CARDEMIL/JARDIN INFANTIL Y SALA CUNA BALU CHICUREO SPA
Rol
T-76-2020
Fecha
2 de marzo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 15.09.2020, comparece Regina Aste Hevia, abogado, eeprntación de JOSEFINA CARDEMIL MORRISON, cédula naional de identidad número 19.600.032-1, educadora de párvulos, domiciliada en Fundo La Ramirana s/n, de la comuna de Rancagua; interpuso –para su representada- demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Tutela Laboral de Derechos Fundamentales, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra del JARDÍN INFANTIL Y SALA CUNA BALU CHICUREO SpA., del giro de su denominación, Rut: 76.844.706-3, representada por Felipe Tullio Longo, ambos con domicilio en Camino Guay Guay N°10.186, de la comuna de Colina, Santiago. Para que, en definitiva, se declare que la demandante fue objeto de un despido vulneratorio de sus garantías constitucionales, libertad del trabajo, libertad de emitir opinión y la de integridad física y psíquica, y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con expresa condena en costas. Expuso que el 02 de marzo del año 2020, comenzó a prestar servicios para la demanda en modalidad de contrato indefinido. Y que el término de la relación se dio el 30.06.2020 mediante un despido verbal y sin indicación de causal. De manera que prestó servicios para la demandada durante tres meses. Dijo que el despido se debió a consecuencia de la molestia que generó en la jefatura los continuos reclamos de la actora por irregularidades contractuales y por el incumplimiento de los compromisos que se habrían acordado por las partes al momento de ingresar a prestar servicios para el Jardín Balu. Explicó que en el jardín infantil se desempeño como educadora junior en el nivel medio mayor, y que tenía a su cargo de 20 niños. En cuanto a la jornada laboral, dijo que según lo estipulado sus funciones se desarrollaba en jornada de lunes a viernes de 07:30 a 18:30 horas. Y que su remuneración era de $860.343, según lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, con el siguiente desgloce: Sueldo Base $533.478. Gratificación Legal $126.865. Colación $50.000. Movilización $150.000. Denuncia que del desgloce se aprecia que el demandado aumentaba injustificadamente el pago la asignación de colación y movilización y, con ello, evitaba la retención y pago de cotizaciones previsionales por el monto real de remuneración de la actora con claro perjuicio para la actora. Expuso que antes de trabajar para la demandada, prestaba servicios en el Colegio Santa Cruz de Chicureo, bajo excelentes condiciones laborales, pero que producto de la atractiva oferta que la demandada le habría hecho es que decidió dejar su antiguo trabajo para iniciar este nuevo desafío. Dijo que en reunión con la directora del jardín infantil Balú, ésta le habría ofertado condiciones distintas a las reales, ya que le permitiría desarrollar ampliamente sus habilidades profesionales y personales. Con ocasión de la declaración de estado de catástrofe por la pandemia, comenzaron las cuarentenas y, con
Fallo
se acuerda el cese del pago de las asignaciones de Colación y Movilización antes señaladas. Que, con todo, el artículo 11 del Código del Trabajo señala que las modificaciones al contrato de trabajo deberán el consignarse por escrito, y deberán ser firmadas por las partes. De esta forma, al no haberse acreditado por la parte demandada, el cumplimiento de los requisitos legales para efectos de modificar, en forma vinculante para la trabajadora, las cláusulas originales del contrato, deberá acogerse la pretensión de la demandante, en relación a la Efectividad de que a la demandante se le adeudan diferencias de remuneración (asignaciones de movilización y colación)de los meses de Mayo, Junio y los días trabajados de Julio, del 2020, tal como se mencionará en la parte resolutoria de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, para facilitar el orden y lógica de la presente sentencia, corresponde pronunciarse acerca del octavo punto a probar, esto es, la 8. Naturaleza de las asignaciones de movilización y colación; monto y alcance. Al respecto, el artículo 41 del Código del Trabajo señala expresamente que “No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra po
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Colina, dos de marzo de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 15.09.2020, comparece Regina Aste Hevia, abogado, eeprntación de JOSEFINA CARDEMIL MORRISON, cédula naional de identidad número 19.600.032-1, educadora de párvulos, domiciliada en Fundo La Ramirana s/n, de la comuna de Rancagua; interpuso –para su representada- demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General
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