Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

GRUAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A./CENTRO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN INDIVIDUAL DE VALPARAÍSO

Rol

I-111-2020

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos señalados por el actor en su reclamo, salvo aquello que sean reconocidos como efectivos expresamente por esta parte. 6. - En cuanto a la primera infracción sancionada, esto es, por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales relativa al lugar de trabajo. La parte recurrente, no contraviene la infracción sino que indica que existirían anexos de contratos que se firmaban cada vez que el trabajador era destinado a una obra particular , especificando el lugar donde debía prestar sus servicios, sin embargo estos antecedente no fueron acompañados, no obstante estaba requerido la exhibición del contrato de trabajo actualizado, por lo tanto, la funcionaria al momento de imponer la multa solo tuvo a la vista el contrato de trabajo y no los anexos donde constaría el lugar específico de trabajo, en aquellos caso donde el trabajador era destinado a un obra específica. Con todo, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre esta materia, ha sostenido que : ...de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en el punto 2, precedente, la determinación del lugar o ciudad en que hayan de prestarse los servicios constituye una estipulación mínima del contrato de trabajo, cuya finalidad es que el dependiente conozca con certeza el lugar en que deberá prestar sus servicios, de manera de impedir, al igual que en el caso anterior, que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador. Ello se traduce, asimismo, en la improcedencia de fijar cláusulas amplias, como la que nos ocupa, con reservas que permiten al empleador trasladar a un trabajador a una ciudad distinta a la de su desempeño habitual. De ello se sigue que la cláusula en comento no se ajusta a derecho, en cuanto no determina en forma unívoca y clara el lugar o ciudad en que han de prestarse los servicios, toda vez que establece alternativas cuya definición queda entregada a la decisión unilateral del empleador. La in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la sociedad GRUAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A., con domicilio, para estos efectos, en calle Miraflores N°178, piso 12, Santiago, deduce reclamo en contra del CENTRO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN INDIVIDUAL DE VALPARAÍSO, representado por Silvia Vallejo Galleguillos, ambos con domicilio en Blanco Sur N°1281, Valparaíso, solicitando se dejen sin efecto, con cotas, las Resoluciones de Multa N°8380/20/62-l, 8380/20/62-2, 8380/20/62-3 y 8380/20/62-4, por 40, 40, 60 y 40 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente, y notificada por carta certificada el 13 de agosto de 2020. SEGUNDO: Que, como fundamentos de su acción el reclamante sostiene: MULTA 8380/20/62-1 Hecho constatado: No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a lugar o ciudad en que hayan de prestarse los servicios, respecto del trabajador don Jonathan Jorquera Zamora. Enunciado infracción: No contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales. Alega que el contrato de trabajo del Sr. Jorquera señala, "El trabajador se obliga a ejecutar las funciones de Operador Aprendiz, en cualquiera de los establecimientos del empleador dentro del territorio nacional, sin perjuicio de su desplazamiento a otros lugares que fueren necesarios para el debido cumplimiento de las funciones de su cargo." El Sr. Jorquera ha deducido demanda en su contra en la que expresó: "La naturaleza de los servicios para los que fui contratado eran los de operador de grúas en diversas obras llevadas a cabo en la Quinta región, principalmente en las ciudades de Viña del Mar, Valparaíso y Concón, además de prestar servicios en obras ubicadas en otras regiones. Al momento del término de los servicios él se encontraba prestando servicios en una obra ubicada en la comuna de La Reina. Lo anterior consta en el anexo de contrato de trabajo firmado entre las partes y cuya copia se encuentra en las dependencias de la obra, cerrada por las cuarentenas dispuestas por la autoridad. Sin perjuicio, agrega, la cláusula primera del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes cumple plenamente con las exigencias legales ya que en el mismo documento se señala cual es el domicilio de la empresa. Hace presente que la función desarrollada por el Sr. Jorquera es la de Operador de Grúa Torre, función que, por esencia, se realiza en obras de construcción ubicadas en direcciones distintas del domicilio de la empresa. En ese sentido, y para efectos de dejar claramente establecido el lugar donde prestaba sus servicios, es costumbre celebrar Anexos de contrato cada vez que el trabajador era destinado a una obra en particular, estableciendo la dirección específica donde debía prestar sus servicios. Por último, los documentos donde constan los términos de la relación no consisten exclusivamente en el Contrato de Trabajo, sino que también en los anexos posteriores celebrados entre las partes que modifican o complementan el contrato original. Así las cosas, respecto del trabajador mencionado e

Fallo

se declara: I.- Que, no se hace lugar a la reclamación, se mantienen las multas reclamadas, en consecuencia. II.- Que, no se condena al reclamante al pago de las costas, estimándose plausibles los motivos por los que decidió litigar. III.- Devuélvase los documentos a las partes, debiendo solicitarse su devolución en el plazo de 60 días corridos contados desde que la sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción. Notifíquese, regístrese y archívese. Pronunciada por XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la sociedad GRUAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A., con domicilio, para estos efectos, en calle Miraflores N°178, piso 12, Santiago, deduce reclamo en contra del CENTRO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN INDIVIDUAL DE VALPARAÍSO, representado por Silvia Vallejo Galleguillos, ambos con domicilio en Blanco Sur N°1281, Valp

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