Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO/CONCHA

Rol

O-1263-2020

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

Costas, Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone a continuación en el tenor literal que sigue: I. CONSIDERACIONES GENERALES.- Conforme se demostrará en este capítulo, sin perjuicio del fuero maternal de que goza la demandada, las condiciones contractuales acordadas entre ésta y el Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, habilitan a mi representado a solicitar legítimamente su desafuero, toda vez que según documentación que adjunto en un otrosí, la demandada ha sido contratada a plazo fijo en reemplazo de D.SOLEDAD CORNEJO SURJAN, RUN: 15.830.269- 1, funcionaria que se encontraba con licencia maternal, habiendo de perder vigencia su designación como funcionaria el día 01 de agosto de 2020, fecha en que la profesional se reincorporó a sus labores. En consecuencia, no existiendo la posibilidad, necesidad ni intención por parte de éste Servicio Público para renovar la última contrata de reemplazo de la demandada, con posterioridad a la fecha de vencimiento de ésta. II. CUESTION PREVIA: NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRAMIENTO DOÑA CAMILA ANDREA CONCHA GÓMEZ COMO FUNCIONARIA DEL HOSPITAL CLAUDIO VICUÑA DE SAN ANTONIO.- En primer lugar, debemos indicar que la presente demanda tiene como especial aspecto que es una funcionaria pública, y como tal, la relación con la institución se regula por un estatuto especial: de este modo, la relación entre el Hospital y la demandante se inició a través de nombramiento, acto administrativo unilateral que realizó el Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, y no mediante la firma de un Contrato de Trabajo. En este sentido, y conforme al estatuto que rige la relación de la administración con los funcionarios, la actora fue nombrada en su cargo como suplencia el cual es definido en el Art. 4 inc. 3º estatuto administrativo: “Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un laps

Fundamentos

motivos que a continuación se señalarán: 1.- La competencia de los tribunales se divide en absoluta y relativa. Así las cosas, la competencia relativa es aquella que determina qué tribunal es el llamado a conocer en razón del territorio. En el caso de autos, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso es incompetente para conocer la materia de autos en razón del territorio. 2.- La parte demandante en este procedimiento, ha planteado que su acción debe ser conocida por el Juzgado de Valparaíso; sin embargo, la determinación del tribunal realizada por el actor no es correcta y así deberá declararlo V.S. 3.- En efecto, de acuerdo a las reglas de competencia relativa de los tribunales, establecida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 423 del Código del Trabajo, es posible advertir que el demandante podrá interponer la acción ya sea en el domicilio del demandado o en el lugar donde se prestaron los servicios. 4.- Por una parte, el domicilio de mi representada se encuentra en la comuna de Limache y por otra parte, los servicios se desempeñan en la comuna de Casablanca; de conformidad con lo cual, el tribunal de Valparaíso carece de competencia para conocer de este juicio. En efecto, teniendo el demandante la posibilidad de elegir entre demandar a mi representada ya sea en Limache o Casablanca, decide hacerlo en Valparaíso; tribunal claramente incompetente para conocer de su acción. 5.- Por otra parte, en razón de mi domicilio, el tribunal competente para conocer de estos autos sería necesariamente el Juzgado de Letras de Limache. Asimismo, según se puede apreciar, los servicios han sido ejercidos desde un inicio y de manera interrumpida en la comuna de Casablanca, territorio de competencia del Juzgado de Letras de Casablanca. En razón de ello, es que V.S resulta incompetente en razón del territorio, para conocer de la demanda interpuesta en contra de mi representada. B) EN EL EVENTO QUE SE DESESTIME LA EXCEPCIÓN DILATORIA, EN SUBSIDIO SE CONTESTA DEMANDA: -Sin perjuicio de lo ya expresado, resulta necesario hacer presente a S.S que uno de los principios rectores en materia laboral es el Principio de Continuidad Laboral. Este principio garantiza que la mayoría de los contratos sean de duración indefinida, y solo en circunstancias excepcionalísimas se puedan celebrar otros tipos de contratos, circunstancias que atendida mi realidad laboral, no se configuran en ningún caso. A mayor abundamiento, la actora no funda su solicitud de desafuero en ningún tipo de reparo a mi calidad de trabajadora o al desempeño de mis labores, invocando solo la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, sin un relato ni detalle alguno que amerite un mayor fundamento del despido de una trabajadora aforada maternalmente. Lo anterior, no se excepciona a una entidad pública, no pudiendo significar su calidad de tal, o su diversa regulación administrativa, un obstáculo para dar aplicación a garantías y principios protectore

Fallo

por lo expuesto anteriormente. 2. CONTESTA DEMANDA A) OPONE EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA RELATIVA DEL TRIBUNAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 303 Nº1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En razón de lo dispuesto en el artículo 303 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, opongo excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento en virtud de incompetencia relativa del tribunal, por cuanto el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso no es competente para conocer de estos autos, por los motivos que a continuación se señalarán: 1.- La competencia de los tribunales se divide en absoluta y relativa. Así las cosas, la competencia relativa es aquella que determina qué tribunal es el llamado a conocer en razón del territorio. En el caso de autos, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso es incompetente para conocer la materia de autos en razón del territorio. 2.- La parte demandante en este procedimiento, ha planteado que su acción debe ser conocida por el Juzgado de Valparaíso; sin embargo, la determinación del tribunal realizada por el actor no es correcta y así deberá declararlo V.S. 3.- En efecto, de acuerdo a las reglas de competencia relativa de los tribunales, establecida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 423 del Código del Trabajo, es posible advertir que el demandante podrá interponer la acción ya sea en el domicilio del demandado o en el lugar donde se prestaron los s

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, uno de marzo de dos mil veintiuno PRIMERO: Que, con fecha 09 de mayo de 2020 comparece JOSÉ MIGUEL QUIROZ MANRIQUEZ, abogado, en representación según se acredita con el mandato judicial que se acompaña en el otrosí de esta presentación, del SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO, persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Ley Nº 2763, de 1979, ambos domiciliados para est

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