CARRILLO/SOCIEDAD DE TRANSPORTES COQUIMBO MAR SPA
Rol
M-489-2020
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Subterfugio, Trato
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no son efectivos. Indica las normas legales aplicables en la especie, en relación a la nulidad del despido y la falta de justificación del mismo, como asimismo las consideraciones relativas a la aplicación del principio de supremacía de la realidad, en cuanto a la remuneración percibida y horario de trabajo, conforme a citas de doctrina y jurisprudencia que consigna. Finalmente, como prestaciones laborales adeudadas señala las cotizaciones previsionales, salud, AFP y seguro de cesantía del periodo trabajado, esto es, desde el 1 de Abril de 2018 al 25 de Septiembre de 2020, calculadas sobre la base imponible mensual de $629.469, respecto de los días trabajos y no cotizados, conforme al detalle que refiere en la demanda; indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que se devenguen, desde la separación de labores y hasta la convalidación del despido, feriado proporcional adeudado e indemnización por años de servicios, intereses, reajustes y costas. En el petitorio, solicita tener por interpuesta la demanda y dar lugar a ella, declarando que el despido es nulo e incausado y que se le adeuda las prestaciones contenidas en la demanda, con costas, ordenando, respecto de las cotizaciones previsionales, oficiar a las instituciones pertinente. SEGUNDO: Que no habiéndose proporcionado antecedentes suficientes para resolver de plano, se citó a las partes a audiencia única de contestación, conciliación y prueba que se llevó a efecto los días 20 y 28 de enero 4 y 25 de febrero en curso, ocasión en que se incorporó el contenido de la demanda y se oyó la contestación de ella que hizo la demandada. Se llamó a las partes a conciliación, lo que no se produjo; se fijó los hechos a probar y las partes rindieron prueba que rendirían, medios de convicción que fueron legal e inmediatamente incorporados en esta causa. TERCERO: Que la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que efectivamente e
Fundamentos
considerando además que la demandante ninguna prueba rindió para acreditar que dicha suma correspondía a una cantidad superior. SEPTIMO: Que en virtud de la extensión de la relación laboral que vinculó a las partes, no resulta procedente el pago de feriado legal, y en cuanto al feriado proporcional devengado, dicha prestación resulta igualmente improcedente, en la medida que habiéndose pactado un contrato a plazo fijo, inferior a seis meses, dicha obligación no pudo devengarse. OCTAVO: Que en relación al apercibimiento solicitado hacer efectivo por no haber exhibido la demandada los documentos requeridos por el actor, no se hará uso de dicha facultad, contenida en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, ya que la presunción de estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada, no se encuentra corroborada con ningún antecedente probatorio rendido en juicio, y no podría darse por probada la extensión de la relación laboral siendo éste el único elemento de juicio que permita establecerlo. NOVENO: Que no resultando totalmente vencida, se exime a la demandada del pago de las costas.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 63, 159, 160, 162, 163, 168, 172,173, 425, 496, 497, 498, 499, 500 y 501 del Código del Trabajo, se acoge la demanda deducida por don Yancarlos Carillo Salas, ya individualizado, y en consecuencia se declara; 1.- Que la demandada Sociedad De Transportes Coquimbo Mar SPA, puso término injustificado al contrato de trabajo del nombrado trabajador demandante y por lo indicado, queda condenado a pagar al actor $320.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- Que se rechaza en todo lo demás la aludida demanda. 3.- Que la suma cuyo pago se dispone deberá solucionarse con el reajuste e interés que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4.- Que se exime a la demandada del pago de las costas de la causa por no haber resultado totalmente vencida. Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrato, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y previsional. Atendidas las restricciones de desplazamiento impuestas por la autoridad sanitaria, notifíquese esta sentencia por correo electrónico a los apoderados de las partes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT M-489-2020 RUC 20- 4-0303101-2 Proveyó don(a) EDGARDO PINTO SOLIS, Juez (S) del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. En La Serena a uno de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado di
Texto Completo (Preview)
La Serena, uno de marzo de dos mil veintiuno OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en causa RIT M-489-2020, don Yancarlos Carillo Salas, cesante, RUN 23.720.245-7, domiciliado en Bonilla N°222, Tierras Blancas, Coquimbo, dedujo demanda, en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica