1er Juzgado de Letras de Buin

ROCHA/COMERCIAL EDUARDO ANDRES MOLINA GUAJARDO E.I.R.L.

Rol

O-76-2020

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda. Refiere que con fecha 2 de mayo de 2013 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, suscribiendo contrato de trabajo en igual fecha para cumplir funciones de maestro panificador en la Panadería la Mamita, cuya razón social es Comercial Eduardo Andrés Molina Gajardo E.I.R.L., ubicada en Santa Laura 69, Población San José Viluco, comuna de Buin, Región Metropolitana. Añade que su jornada laboral debía cumplirla diariamente desde las 05:00 a las 12:00 horas de la tarde, de lunes a viernes; y los sábados desde las 21:00 horas hasta las 05:00 horas de la madrugada del domingo. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 600.000 al momento del término de la relación laboral, pagándole diariamente su ex empleador la suma de $25.000 mediante transferencia electrónica o efectivo. Explica que, al término del contrato de trabajo, se le adeudaban 19,5 días por concepto de feriado legal y proporcional (15 días de feriado anual más 4,5 días feriado proporcional). Señala que se encontraba afiliado a las siguientes instituciones previsionales y seguridad social: AFP ProVida, FONASA y AFC. Manifiesta que con fecha 20 de agosto de 2020, decidió poner término a su contrato de trabajo, mediante carta de autodespido, enviada por correo certificado a su ex empleador y a la Inspección del Trabajo Comunal de Buin, ambas el día 21 de agosto de 2020.La carta de autodespido la fundó en la causal contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, debido al no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. Expresa que como se da cuenta, de las cartolas de cotizaciones emitidas por las entidades previsionales, los meses que le cotizó su ex empleador durante la vigencia de la relación laboral, lo hizo declarando una remuneración menor a la que en realidad percibía por el desempeño de sus funciones. D

Fundamentos

considerando séptimo de esta sentencia, el demandado ha reconocido adeudar estas prestaciones por lo que será condenado a su pago en el monto solicitado por el actor en su demanda. Noveno: Que, habiéndose acreditado el incumplimiento de la demandada en el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, el despido sufrido por el actor no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo por lo que el demandado deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido esto es, el 20 de agosto de 2020 hasta dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. Asimismo, el demandado deberá pagar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas al actor. Décimo: Que habiéndose acreditado que el autodespido del actor se encuentra plenamente justificado, el demandado deberá pagar a éste las indemnizaciones correspondientes por aviso previo, años de servicio, más el recargo legal establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 Nº7 que corresponde al 50% de la indemnización por años de servicio. Décimo Primero: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo la prueba fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración para su valoración o desestimación, las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas y de la experiencia. Además, se consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, para llegar a las conclusiones señaladas en los considerandos precedentes. Décimo Segundo: Que atendida la rebeldía de la demandada y por haber sido totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas de la causa. Por lo antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 30, 31, 32, 41, 42, 162, 163, 168, 172,420, 446, 452, 453, 459, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes,

Fallo

se declararon, pero no se pagaron sus cotizaciones previsionales, es mas en la última de estas instituciones solo se pagaron los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013 en circunstancia que el actor trabajó para el demandado hasta el mes de agosto de 2020. Con estos mismos antecedentes se acreditó, también, que el demandado no declaró las cotizaciones previsionales que le correspondían al actor en el valor pactado, y que lo hizo en un monto mucho menor, pues así se verifica en los certificados acompañados y el reconocimiento tácito efectuado por el actor. Asimismo, se acredita con estos antecedentes del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato para el demandado al no pagar las cotizaciones del actor lo que causa un grave perjuicio en la condición previsional y económica futura del actor, especialmente cuando decida hacer efectiva su jubilación por lo que la causal invocada en su carta de autodespido se encuentra suficientemente justificada. Además, el autodespido del actor se encuentra plenamente justificado tanto por el cumplimiento de las formalidades de forma y fondo, al contener la carta la indicación de la causal y hechos que la fundamentaron y la remisión al demandado como se dejó constancia con los comprobantes de envío. 5.- Pago de feriado legal y proporcional: siendo de cargo del demandado acreditar que el demandante hizo uso de su feriado legal y proporcional o en si este se le había compensado, no acompañó al juicio prue

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Buin, uno de marzo de dos mil veintiuno No habiendo sido posible incorporar al sistema la sentencia el día sábado 27 de febrero de 2021 y encontrándose aun dentro del plazo legal para notificar la sentencia, se reprograma su notificación para el día de hoy, a los abogados de la parte demandante a través de sus correos electrónicos. SENTENCIA Buin, uno de marzo de dos mil veintiuno. Primero: Compa

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