TORREJÓN/CORPORACION MUNICIPAL DE PENALOLEN PARA EL DESARROLO SOCIAL CORMUP
Rol
O-3036-2020
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de BENJAMIN ANDRES TORREJON RETAMAL, cédula de identidad N° 9.912.406-7, profesor de mecánica automotriz, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna de Providencia, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, la CORPORACION MUNICIPAL DE PEÑALOLEN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, en adelante también CORMUP, del giro educacional, rol único tributario N° 71.234.100-9, representada legalmente por don Cristián Eduardo Olea Azar, cédula de identidad N° 9.007.389-3, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Oriental N° 6958, comuna de Peñalolén. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que el despido del actor ha sido injustificado, ilegal y verbal o, en subsidio, improcedente por aplicación de la causal legal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo o por la causal que el Tribunal determine. 2) Que consecuentemente a lo solicitado, la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, o en las sumas que el Tribunal determine de acuerdo al mérito de autos: a) La suma de $1.070.026 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) Declaración de nulidad del finiquito celebrado entre su representado y la demandada con fecha 28 de febrero de 2020. c) Indemnización por 5 años de servicio (1 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2020) por la suma de $5.350.130. d) Incremento legal de 50% sobre los años de servicio, lo que equivale a la suma de $2.675.065. e) Indemnización que refiere el artículo 87 de la ley 19.070, consistente el pago total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir el trabajador de haber durado el contrato del actor hasta el término del año escolar, esto es, hasta febrero de 2021 por un total de $12.840.312. f) Que las sumas demandadas
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Incomparecencia. Llamado a conciliación. Hechos a probar. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: El Tribunal deja constancia que la demandada no comparece a la presente audiencia estando válidamente notificada de la demanda como también de la realización de la presente audiencia. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos a probar: 1. La existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma. 2. Efectividad del supuesto de continuidad laboral que se reclama en la demanda y naturaleza jurídica del contrato del demandante. 3. Hecho del despido, fecha y cumplimiento de las formalidades y procedencia de la causal invocada. 4. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 5. Eficacia del finiquito firmado entre las partes con fecha 28 de febrero de 2020. SEGUNDO: Incidente de nulidad de lo obrado. Que la demandada compareció con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria, solicitando la nulidad de lo obrado, petición que fue rechazada por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veinte. En su contra, la demandada interpuso recurso de reposición, el que fue desestimado por resolución de seis de octubre de dos mil veinte. TERCERO. Medios de prueba de la demandante. Que para acreditar sus pretensiones, la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1. Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada de fecha 1 de marzo de 2019. 2. Liquidaciones de sueldo del actor de los meses de enero, febrero, y octubre de 2019, y de enero y febrero de 2020. 3. Finiquito del trabajador respecto de la demandada de fecha 28 de febrero de 2019. 4. Finiquito del trabajador respecto de la demandada de fecha 28 de febrero de 2020. 5. Certificado de docencia emitido por la demandada con fecha 2 de diciembre de 2019. 6. Certificado de pagos de cotizaciones previsionales del trabajador que da cuenta de pagos de cotizaciones efectuados por la demandada, emitido por Previred con fecha 20 de febrero de 2019. 7. Certificado de cotizaciones emitido por AFP Provida S.A., con fecha 22 de junio de 2020 que da cuenta de todas las cotizaciones del trabajador. Confesional Declaró don Cristián Eduardo Olea Azar, cédula de identidad N° 9.007.389-3. Testimonial Prestó declaración, previo juramento de decir verdad, don Régulo Iván Cofre Manríquez, cédula de identidad N° 10.152.449-3. Exhibición de documentos La demandada exhibe a la demandante los siguientes documentos solicitados en la audiencia preparatoria, quien los incorpora: 1) Todos los contratos de trabajo y finiquitos desde el primero de marzo de 2015 hasta la fecha de despido, y 2) Liquidaciones del sueldo de todo el año 2019. Oficios Se incorporaron las respuestas emanadas de las siguientes instituciones, conforme al oficio que les fuera dirigido: AFC Chile S.A., FONASA y Ministerio de Educación. CUARTO: Medios de prueba de la dem
Fallo
por tanto la causal de término de su contrato que refiere el finiquito de fecha 28 de febrero de 2020 es injustificada y deben serle aplicables al despido las normas que rigen los mismos, específicamente respecto a las indemnizaciones que establece el Código como asimismo la indemnización que refiere el artículo 87 del Estatuto docente. Alega que los documentos de contrato a plazo fijo y finiquitos que se impusieron al trabajador, nunca tuvieron una intención seria y real de poner término al vínculo que ligaba a las partes, siendo la relación que unió a las partes continúa desde la fecha de su contratación e indefinida en el tiempo, debiendo el Tribunal así declararlo. Respecto de la indemnización que refiere el artículo 87 de la Ley N° 19.070, sostiene que en el presente caso precisamente el despido verbal tuvo lugar con fecha 28 de febrero de 2020 y no se le avisó del término al trabajador con la anticipación que exige la norma, siendo invocado como causal legal según afirma el finiquito el término del plazo estipulado, lo que no es efectivo ya que el contrato del trabajador había derivado en un contrato indefinido en conformidad al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Si bien la norma de artículo 87 del Estatuto Docente refiere que la indemnización tendrá lugar en caso de despidos que refieran el artículo 161, en conformidad a los principios del derecho aboral, se hace aplicable el artículo 168 del Código del Trabajo, que ampara al trabajador al establecer claramente
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Sentencia definitiva RIT: O-3036-2020 RUC: 20-4-0268267-2 _________________/ Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de BENJAMIN ANDRES TORREJON RETAMAL, cédula de identidad N° 9.912.406-7, profesor de mecánica automotriz, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna de Provi
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