3° Juzgado de Letras de Ovalle

ORTIZ/HIPERMERCADO TOTTUS S.A

Rol

T-17-2020

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se describen en la carta de despido son completamente falsos. A saber, la sucursal de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. Ovalle –establecimiento comercial donde él se desempeñaba laboralmente- no ha efectuado ninguna racionalización o reestructuración administrativa o financiera de suárea de trabajo, tampoco es efectivo que a raíz de esta supuesta reestructuración la empresa tuvo que eliminar su puesto de trabajo, toda vez que, en mayo de este año, la demandada de autos contrató a otra trabajadora, Nicol Cabrera, para efectuar las mismas labores que él realizaba al interior de la empresa, esto es, implementadora de exhibiciones, en idénticas condiciones labores a las expresadas en su contrato de trabajo. Además, tampoco es efectivo que supermercados TOTTUS S.A. se encuentre en la necesidad de racionalizar costos y dotación de personal, esto dado que, la señalada empresa no ha cerrado sus puertas un solo día desde que comenzó la emergencia sanitaria, esto atendido a que ha sido declarada una empresa que presta servicios de “primera necesidad”, por lo que la situación coyuntural que actualmente enfrenta nuestro país no le ha afectado en lo más mínimo, al contrario, la empresa mantiene su funcionamiento en completa normalidad, sigue contratando trabajadores, e incluso, es bien sabido por todos los colaboradores que allí prestan sus servicios, que TOTTUS S.A. ha mantenido el mismo flujo de ventas de otros períodos anteriores, es más, en ciertos tramos ha superado el cumplimiento de metas en relación al mismo período del año pasado, por lo que estas supuestas necesidades de la empresa que motivaron su desvinculación son absolutamente falsas. Argumenta que, lo que su ex empleador realmente pretende, es tratar de manipular y maquinear gravemente estas supuestas necesidades de la empresa, justificándose en falsas reestructuraciones y racionalizaciones de costos y dotación de personal de la empresa, para su propio beneficio, ocultando en estas argumentaciones los verdadero

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 13 de agosto de dos mil veinte, comparece BORIS MANUEL MONÁRDEZ ELGUETA, chileno, abogado, C.N.I. Nº 13.975.728-9, domiciliado en calle Coquimbo N° 136, Oficina F, ciudad y comuna de Ovalle, en representación convencional, de don FELIPE ANDRÉS ORTIZ ARANCIBIA, chileno, con domicilio en Nemesio Guzmán Hidalgo N° 657, población El Manzano, ciudad y comuna de Ovalle; viene en demandar por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de tutela laboral, en contra de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 78.627.210-6; representado legalmente de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, o bien por quien la represente de conformidad a la norma citada, por don WILSON GONZALO ZÚÑIGA FREDES, ignora profesión u oficio, cédula de identidad Nº 10.569.250-1, ambos domiciliados en calle Benavente N° 1075, ciudad y comuna de Ovalle, ello con la finalidad de que se haga lugar a la presente demanda y se condene en definitiva a la demandada a hacerle pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que se indican en su libelo, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. SEGUNDO: En lo concerniente a la relación circunstanciada de los hechos, se señala: 1.- Relación acerca del contrato de trabajo entre las partes. 1.1- Fecha de inicio de la relación laboral, naturaleza de los servicios, funciones y lugar de trabajo. Su representado ingresó a prestar servicios para la denunciada y/o demandada de autos, HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., o indistintamente TOTTUS S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 06 de febrero del año 2017. Hace presente, que en un comienzo sus labores referían a las de bodeguero, pero posteriormente, en el mes de diciembre de ese año 2017, la demandada de autos modificósus funciones al interior de la empresa, pasando a ocupar el cargo de implementador de exhibiciones, labor que ejecutó hasta la fecha de su desvinculación. En un principio este contrato de trabajo era a plazo fijo, pero luego, mediante modificación del mismo, la naturaleza de este pasó a ser de carácter indefinido. Del mismo modo, señala que sus labores las realizó en HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., sucursal Ovalle, ubicado en calle Benavente Nº1075, de la ciudad de Ovalle, específicamente en supermercados TOTTUS, ubicado en el Mall de esta ciudad. Destaca, que siempre desarrolló su labor de buena manera, con responsabilidad, disciplina, eficiencia y cordialidad. 1.2.- Remuneraciones. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 423.230.- (cuatrocientos veintitrés mil doscientos treinta pesos), suma que por lo además, atendido lo señalado por su ex empleador en la carta de despido y en el documento del finiquito, no admite discusión y debe considerarse como monto para el pago de todas las prestaciones que se reclaman. 1.3.- Jornada. Se pactó un régime

Fallo

por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentario de derechos fundamentales". Adiciona, que en la doctrina procesal, sin embargo, la prueba indiciaria no presenta mayor novedad, y se trata de algo aceptado generalmente. En este ámbito, la noción de indicio ha sido planteada a propósito de la presunción, como medio probatorio: "El punto de partida de toda presunción está constituido por el hecho base a indicio, ya que sin él no puede producirse la inferencia en qué consiste, en esencia, una presunción. Este hecho base debe ser siempre establecido por el tribunal del juicio, pudiendo ser probado por cualquier medio de prueba apreciado por el tribunal, producido de acuerdo a la ley. Añade, que el artículo 493 del Código del Trabajo, introduce en materia probatoria de vulneración de derechos fundamentales laborales, la técnica de los indicios, que permiten en cierto grado invertir la carga de la prueba (debiendo el empleador, probar en ese evento, la proporcionalidad de la medida adoptada), cuando se presentan al tribunal, "hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales". Para el caso de supra, entonces estos indicios -al menos- son los siguientes. - Primero: Activación de fiscalización de fecha 17 de octubre del año 2019. - Segundo: Acta de fis

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Ovalle, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 13 de agosto de dos mil veinte, comparece BORIS MANUEL MONÁRDEZ ELGUETA, chileno, abogado, C.N.I. Nº 13.975.728-9, domiciliado en calle Coquimbo N° 136, Oficina F, ciudad y comuna de Ovalle, en representación convencional, de don FELIPE ANDRÉS ORTIZ ARANCIBIA, chileno, con domicilio en Nemesio Guzmán Hi

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