DÍAZ/JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA
Rol
O-777-2020
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos y siendo que se encontraba totalmente sorprendida por un despido tan injustificado y sorpresivo, procedió a firmar con fecha 27 de julio del 2020 ante la Inspección del Trabajo, su finiquito, en el cual efectuó reserva de derechos para proceder a demandar posteriormente, reservándose el derecho a reclamar por estimar que su despido era injustificado, como también reclamar la devolución de lo descontado por aporte del empleador a la A.F.C.; y la devolución del monto pagado por la A.F.C. con cargo a sus fondos por haberse dejado sin efecto por la empresa el haberse acogido a la Ley de Protección al Empleo. Así que en su finiquito, se señala que se le paga el monto de la indemnización por falta de pre – aviso por la suma de $836.921; por la indemnización por tope de 11 años de servicios el monto de $10.363.735; y se le descuenta en forma ilegal y arbitraria la suma de $1.388.183, por aporte del empleador a la A.F.C..- De la sola lectura de la carta de despido, es evidente que no se señalan con la claridad exigida por el artículo 162 del código del trabajo los hechos que configuran la causal, puesto que lo señalado en dicha carta, ya que es ambigua e imprecisa, no indicando en qué consistiría dicho proceso y por ende de qué forma se llega a una situación que derivaría en su despido.- La carta de despido o la comunicación del mismo es un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Ha de contener las causales alegadas y los hechos en que funda. En caso de discutirse ante un tribunal, solo estos hechos pueden ser alegados por el empleador, sin que sea admisible alegar hechos distintos a los señalados en la carta. Cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol No3.529-2007 SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2008). Por otra parte, no existe ningún proceso que justificara su despido, puesto de existir, se tendría que haber señalado en detalle en la carta de despido, cuales era estos, lo cual no ocurrió. Cita artículo 1
Fundamentos
motivos: Es efectivo que la actora fue despedida por la causal de necesidades de la empresa, fundada en el inicio de un proceso de cierre general del funcionamiento de la empresa, y del área donde se desempeñaba. En efecto, su representada se encuentra en proceso de cierre de todas las tiendas de Johnson en Chile. Como es de conocimiento público, con fecha 30 de junio, comunicó públicamente la decisión de cerrar las operaciones de las tiendas Johnson durante los meses de julio y agosto. Si bien dichos cierres tienen condiciones especiales en cada una de las tiendas que componen la marca Johnson, las circunstancias actuales de la tienda de Johnson Temuco hacen que haya comenzado de forma parcializada, iniciando por la supresión de la área denominada Electro-Hogar, implicando la desvinculación de todos los trabajadores que prestan servicios en cargos asociados a dicha área, tales como los Asistentes de Ventas Integral y Vendedores Integrales, cargo este último en que se desempeñaba la actora. Para luego, terminar con el cierre de la tienda, como ya se produjo en el caso de autos. Este cierre de operaciones, si bien tiene relación con razones exógenas como, por ejemplo, los problemas sociales, sanitarios y económicos que vive nuestro país, principalmente obedece a la disminución de las ventas e ingresos que tanto la tienda como la empresa han tenido en los últimos meses, que hacen necesaria el cierre de operaciones de algunas tiendas y la absorción de otras por parte de Paris Express, dentro de las cuales no se encuentra en la que la demandante se desempeñaba. Con todo, dicho funcionamiento y operación se ha visto tan afectado, que en el último periodo han disminuido las ventas e ingresos sustancialmente. A modo ilustrativo, al realizar un comparativo entre el año 2019 y 2020 se puede concluir que, en el primer trimestre del año 2020 los ingresos se redujeron en un 17%, en comparación al primer trimestre del año anterior. Y si comparamos los meses de abril y mayo, las ventas de la tienda Johnson disminuyó hasta en un 95%. Adicionalmente, y a pesar que es un hecho público y notorio que las ventas de Johnson y del comercio a nivel presencial han disminuido, no es menos cierto que el país se ha enfrentado a una fuerte desaceleración económica en los últimos meses, todo lo cual ha provocado una baja en las ventas que ha sido imposible de superar, y que en este caso, redunda de forma directa en el proceso de cierre de los locales de mi representada, comenzando, en el caso de la tienda Johnson de Temuco, con la supresión del área de Electro-Hogar. En ese sentido, la necesidad de desvincular a la demandante no se funda en razones de carácter subjetivo, sino única y exclusivamente en la operación de cierre de tiendas que está llevando a cabo el empleador en virtud de su poder de dirección, organización y mando, que tiene su sustento en la libertad de emprendimiento consagrada en el artículo 19 No 21 de la Constitución Política de la Republica. e) Por
Fallo
fallo de fecha 22 de agosto del 2018, Rol N°2.993-208; el fallo de la Corte Suprema de fecha 14 de agosto del 2019, en causa Rol N°11.465-2019; y fallo de la Corte Suprema de fecha 02 de octubre del 2019, Rol N°4.503-2019.- Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se acoja la demanda interpuesta en todas sus partes y condenar a la demandada al pago de las prestaciones que se reclaman y que son las siguientes: a) Recargo legal sobre la indemnización por años de servicios por lo indicado por letra a) de art. 168 del Código del Trabajo de un 30%, y siendo que la indemnización por años de servicios asciende a la suma de $11.982.619, el incremento que asciende a la suma de $3.109.121.- b) Devolución de descuento por aporte de empleador a A.F.C., la suma de $1.388.183.- Previas citas legales, pide tener por interpuesta demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en juicio conforme al Procedimiento de Aplicación General en contra de su ex–empleadora, JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA., ya individualizado, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, dando lugar a todas las pretensiones expuestas en esta demanda, declarando que el despido es injustificado, condenando a la demandada al pago de todas las prestaciones señaladas en las letras a) y b) anteriores, o a la suma que se estime conforme a derecho, más los reajustes e intereses legales correspondientes, con expresa condenación en costas.- TERCERO: Que don Javier Soto Solís, Abogado,
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Temuco, uno de marzo de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-777-2020 comparece don MANUEL NICOLAS DIAZ RIVAS, vendedor INTEGRAL de tienda, actualmente cesante, e interpone demanda en juicio conforme al Procedimiento de Aplicación General de Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex-empleadora, JOHNSON ADMINIS
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