Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

ANDAUR/EMPRESA DE SEGURIDAD BELFAST LIMITADA

Rol

O-417-2020

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpuso demanda de nulidad de despido, reclamación de despido injustificado y el cobro de prestaciones laborales por CARLOS ROBINSON ANDAUR ERICKSON, cédula de identidad número 8.878.488-K, guardia de seguridad, domiciliado en Población Aldea Campesina, Panguilemo Nº 82, de la comuna de Talca, representado por el abogado José Eduardo González Gaete, en contra de su la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA BELFAST LIMITADA, RUT 76.463.134-k y representada legalmente por don Jhonathan Michel Landabur Olivos, cédula de identidad número 16.120.324-6, ambos domiciliados en Calle 3 Sur N° 51, comuna de Talca; y también en contra del Hospital Regional de Talca, persona jurídica, representada legalmente por don Osvaldo Acevedo Gutiérrez, ambos con domicilio en 1 norte Nº 1951, de la comuna de Talca. Que, el actor en su demanda expuso que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para el demandado Empresa de Seguridad, a partir del 1 de diciembre 2015, para cumplir las funciones de Guardia de Seguridad en las dependencias del Hospital Regional de Talca, sosteniendo que su última remuneración ascendía a la suma de $ 531.496. Que el día 31 de julio de 2020, fue despedido por su empleador, quién le notificó con la antelación de un mes por carta escrita, por haber concurrido según este último la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Señaló que de la lectura de esta carta no logró entender cuál fue el motivo de su despido, pues estaba en presencia de una relación de carácter indefinida. Luego de realizar referencias al derecho, solicitó acoger la demanda en todas sus partes, declarando: 1.- Nulidad de despido y consecuentemente su ex empleador debe ser condenado al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido, hasta la fecha de su convalidación. 2.- Que se declare injustificado el despido del que he sido objeto. 3.- Que se ordene

Fundamentos

motivos señalados, además de ya haber terminado, el 31 de Julio de 2020, la relación contractual entre su parte y la Empresa de Seguridad Privada Belfas, no existiendo prestaciones pendiente, salvo la garantía aún vigente. Debido a lo anterior, en una eventual condena, en que se considere que existió subcontratación, aun cuando no lo señaló ni pidió el actor, resuelva que su parte debe responder de manera subsidiaria, por encontrarse en las circunstancias contempladas en el artículo 183-D del Código del Trabajo.     CONSIDERANDO. PRIMERO: La acción ejercida por la demandante resulta ser la contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde que busca impugnar el despido, calificándolo como injustificado y buscando el pago de las indemnizaciones que la misma norma contempla. Respecto del incremento sobre la indemnización por años de servicios, se pide en la demanda que el despido sea calificado como carente de motivo plausible, condenando a la demandada al 50% del recargo dispuesto en el artículo 168 letra b) del mismo cuerpo legal. Asimismo, se solicitó la declaración de nulidad del despido, como consecuencia de adeudarse horas extraordinarias trabajadas durante toda la relación laboral y por ende no se habrían pagado íntegramente las cotizaciones previsionales en la proporción de horas extraordinarias adeudadas y no consideradas en la remuneración imponible. Por último se solicitó el pago de las horas extraordinarias adeudadas en la jornada normal, lo adeudado por el trabajo de los días domingos libres y el pago del feriado legal por $500.000. SEGUNDO: Que sobre la naturaleza del contrato celebrado entre las partes litigantes, el artículo 10 bis del Código del Trabajo, en su inciso segundo define a dicho contrato en los siguientes términos: “ El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella” y por su parte en su inciso tercero se excluye de tal calificación en los siguientes términos: “Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por si solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido. No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza. Lo cual se determinará en cada caso específico por el Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia en caso de controversia”. Se advierte que en estos contratos las partes convienen al momento de celebrarlo, una duración determinada al tiempo que dure la ejecución de las respectivas obras o faenas, sin tener la certeza respecto de la fecha cierta en que termina

Fallo

se declara: En cuanto a la excepción: I. Que, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Hospital Regional de Talca, sin costas, atendido el allanamiento de la parte demandante. En cuanto al Fondo: I. Que, se rechaza la acción de nulidad del despido. II. Que, se rechaza la solicitud de pago de horas extraordinarias y remuneración por días domingos libres. III. Que, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Robinson Andaur Erickson en contra de Empresa de Seguridad Privada Belfast Limitada, representada legalmente por Jhonathan Michel Landabur Olivos, declarándose que el despido de la demandante ocurrido el 31 de julio de 2020 fue injustificado, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo y se condena a dicha demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $2.133.995 por concepto de indemnización por años de servicio, a razón de una remuneración mensual de $426.799. b) La suma de $1.066.997 por concepto de recargo legal dispuesto en el artículo 168 letra b) correspondiente a un 50% sobre la indemnización por años de servicio. c) La suma de $68.799 por concepto de 5 días de feriado legal adeudados del periodo 2019. IV. Que la sumas de dinero precisadas se pagarán con más los reajustes e intereses legales calculados del modo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que no se en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida en juicio.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: ACCION NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: CARLOS ROBINSON ANDAUR ERICKSON. DEMANDADA: EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA BELFAST LIMITADA. REPRESENTADA POR JHONATHAN MICHEL LANDABUR OLIVOS. DEMANDADA: HOSPITAL REGIONAL DE TALCA. REPRESENTADA POR OSVALDO ACEVEDO GUTIÉRREZ. En Talca, a uno de marzo de

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