ARANEDA/ABENGOA CHILE S.A.
Rol
T-257-2019
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes RIT T-257-2019, RUC 19-4-0194327-K, Pablo Muñoz Vásquez y Mauro Rodríguez Álvarez, abogados, ambos con domicilio en calle Cochrane 635, Torre A, oficina 406, Concepción, en representación de don RICARDO ANDRES RUBEN ARANEDA VELIZ, cesante, domiciliado en Jaime Eyzaguirre 2875 C, Lonco Norte, Chiguayante, deduciendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales e indemnización por daño moral, en contra de la empresa ABENGOA CHILE S.A. RUT 96.521.440-2, del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por don Sergio Adrian Morrone, RUT 21.922.735-3, Gerente General, ambos domiciliados en Las Araucarias N° 9130, Quilicura; y en contra de CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, del giro de su denominación, RUT 61.704.000-K, representada legalmente para estos efectos por don Eduardo Hevia Godoy, ignora profesión, ambos domiciliados en Avenida 11 Norte, 1291, Calama, esta última en su calidad de solidaria o subsidiariamente responsable, en su caso, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, y expone, en síntesis, lo siguiente: Que con fecha 4 de junio de 2018, su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de Coordinador de Obras. Atendida la naturaleza de sus funciones, se encontraba excluido de limitación de jornada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Su remuneración mensual al momento del despido era de $5.818.851 más gratificación legal. Que en el desempeño de sus funciones no estaba dotado de facultades de administración ni menos su cargo era de “Exclusiva Confianza”, como lo pretende el ex emplead
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO NO EFECTIVOS CONSIGNADOS EN LA CARTA DE DESPIDO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2019 Cuestiona los hechos de la comunicación de despido, reiterando que su mandante no tenía facultades de administración de la empresa, ni tampoco su cargo era de exclusiva confianza, que es requisito de la causal de despido de desahucio. Añade que no son efectivos los hechos que se señalan en la carta de despido respecto a mal desempeño en la administración de la obra, o un evidente mal manejo de los recursos de esta por parte del trabajador, como tampoco es cierto que haya existido un manejo poco prudente, falta de acuciosidad y muestras de falta de criterio en la toma de decisiones por parte de nuestro mandante que hayan ocasionado grandes pérdidas económicas para el proyecto o que haya incurrido en una mala gestión en la administración de los recursos tanto económicos, materiales y humanos. DERECHOS FUNDAMENTALES LESIONADOS CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL. Invoca la honra por cuanto la carta de despido de 28 de febrero de 2019, con sus fundamentos fácticos, dichos injuriosos, imprecisiones y falsas imputaciones hacia su persona, específicamente el hecho de acusar al trabajador injustamente de haber cometido una malversación o mal manejo de los recursos económicos de la empresa es un atentado a la honra de su persona, y que constituye una de las garantías fundamentales vulneradas con su despido, toda vez que habla de un fraude financiero, que podría llegar a constituir un delito. También invoca su integridad psíquica, en los mismos términos ya expuestos. PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL Alega que los hechos que desencadenaron el término de la relación laboral, le han causado perjuicios irreparables en su salud mental. Cita jurisprudencia en torno a la procedencia del daño moral en sede laboral y sobre la compatibilidad de acciones. CAUSAL APLICADA PARA EL DESPIDO FUNDADA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ES IMPROCEDENTE ATENDIDA LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Reitera que, en este caso, atendida la naturaleza de las funciones de su representado, el hecho de no tener facultades de administración y no ser un cargo de confianza, hacen inaplicable la causal de desahucio que se invocara y constituye un indicio más de la vulneración que denuncia con ocasión del despido. EL DESPIDO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2019, ADOLECE DE NULIDAD AL NO HABERSE PAGADO EL BONO DE 2 SUELDOS EN EL MES DE ENERO DE 2019 Y EL BONO DE SOBRE MARGEN. Alega que se acordó con la denunciada el pago de un bono de 2 sueldos para el mes de enero de 2019, que ascendía a $11.637.702 y de un segundo bono asociado a sobre margen del Contrato Humos Negros que se ejecutaba en Chuquicamata, donde prestaba servicios el trabajador, que ascendía a $35.000.000. Lo anterior, fue un elemento esencial y valorado por nuestro mandante para aceptar la oferta laboral de Abengoa S.A. Lo cierto es que al momento del despido y ha
Fallo
fallo quede ejecutoriado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. 5º- Condenar al denunciado al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- Al pago de los bonos de dos sueldos por la suma de $11.637.702 y al bono sobre margen por la suma de $35.000.000. b.- A una indemnización especial equivalente a once meses de la última remuneración mensual del trabajador, de conformidad al artículo 489 número 3 del Código del Trabajo por la suma de $64.007.361, o las sumas menores o mayores que se estimen conforme a derecho. c.- Condenar a las demandadas a la suma de $60.000.000, por concepto del daño moral sufrido por el actor por la vulneración de las garantías denunciadas. d.- Al pago de remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación a razón de $5.818.851 mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. e.- Ordenar que la sentencia condenatoria una vez que se encuentre firme y ejecutoriada se remita a la Dirección del Trabajo para su registro y al Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. f.- Los intereses y reajustes legales y las costas de la causa. En el primer otrosí de su libelo interponer demanda por Despid
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Concepción, uno de marzo de dos mil veintiuno VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes RIT T-257-2019, RUC 19-4-0194327-K, Pablo Muñoz Vásquez y Mauro Rodríguez Álvarez, abogados, ambos con domicilio en calle Cochrane 635, Torre A, oficina 406, Concepción, en representación de don RICARDO ANDRES RUBEN ARANEDA VELIZ, cesante, domiciliado en Jaime Eyzaguirre 2875 C, Lonco No
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