2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FRUZCO CHILE SA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDICACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE DE LA INSPECCIÓN DEL T

Rol

I-431-2019

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece SERGIO ESPINOZA RIERA, abogado, cédula de identidad número 11.741.857-k, en representación de la sociedad denominada FRUZCO CHILE S.A., rol único tributario número 96.684.850- 2, con domicilio en Capitán Bynon 1159, Independencia, Región Metropolitana y reclama de la resolución de multa N°1609/19/1 de fecha 12 de septiembre de 2019 y notificada el 27 de septiembre de 2019 pronunciada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, por la que se le condenó a pagar la cantidad de 153 UTM, $7.502.049.-fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Explica que la referida resolución de multa señala lo siguiente: 1. NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA, HABIENDOSE CONSTATADO QUE EN LA EMPRESA LABORAN 20 O MÁS TRBAJADORAS. SE CONSTATA QUE NO SE OTORGA BENEFICIO DE SALA CUNA A TRABAJADORA YELISA PEREZ ANTILLANCA CON RUT 20.387.743-9 QUE TRAS SU REINCORPORACIÓN A SUS FUNCIONES EN EL MES DE FEBRERO DE 2019, EL EMPLEADOR NO ACREDITA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO INDIVIDUALIZADO EN NINGUNA FORMA ESTIPULADA POR LEY. Sostiene que la empresa cumple cabalmente su obligación de proporcionar Sala Cuna a todas sus trabajadoras y así se manifiesta en los contratos que Fruzco Chile S.A. – Helados Yogen Fruz - tiene suscrito con diversas entidades que les proporcionan el servicio de sala cuna y en especial con los centros comerciales donde operan, ya que, los mismos centros comerciales tienen asociados el servicio de sala cuna, servicio que FRUZCO CHILE S.A. contrata para sus trabajadoras y por ello niega la procedencia de la multa. Refiere que en el caso de la trabajadora Yelisa Pérez Antillanca, quien se desempeñaba en el local de Mall Vivo Imperio –Huérfanos, Santiago Centro- , se le informo en febrero de 2019 que la empresa tenía disponible la sala cuna que en conformidad a la ley le correspondía y que les entregara la documentación correspondiente a su hijo para activar el beneficio legal. Ante esto, fue la trabajadora Yelisa Pérez quien se negó a recibir el beneficio para su hijo ya que señaló que no usaría la sala cuna y que su hijo sería cuidado por su madre ya que el niño no se adaptaba con otra gente. Afirma que ante esta posición de la trabajadora, la empresa reitero insistentemente mediante la supervisora del local del Mall Imperio que Yelisa les enviará la documentación y que accediera al beneficio de sala cuna, a lo que nuevamente obtienen como respuesta de la trabajadora que no accederá al beneficio. Que ante la reiterada negativa, y la constante preocupación de la empresa de cumplir con la normativa legal, y a pesar del rechazo reiterado de la trabajadora, con fecha 27 de junio de 2019, le envían una carta a la trabajadora a su domicilio con la respectiva constancia a la inspección del trabajo en la cual le insistían que se encuentra vigente el cupo de sala cuna para su hija y que requerían la documentación para dar curso al beneficio, sin obtener respuesta. Indica que el día 16 de agosto del año

Fallo

por tanto, la obligación de otorgarlo en la forma que resulte factible. Alega que en la especie, resulta del todo correcto la aplicación de la multa señalada en el artículo 208 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Con la sola lectura de los hechos descritos en la reclamación, más el principio establecido en el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, esto es, el carácter irrenunciable de los derechos laborales mientras se encuentre vigente la relación laboral, se agota la discusión de este juicio. Sostiene que no resulta relevante indagar sobre la efectividad de la negativa de la trabajadora para gozar del beneficio de sala cuna. Tampoco es relevante acreditar cuántas veces la empresa insistió a la trabajadora utilizar el beneficio. La autonomía de la voluntad en esta materia no es posible aplicarla, en el sentido de dejar a la decisión de una de las partes el otorgamiento o no de determinado derecho. Coloca como ejemplo que, por muy de acuerdo que estén las partes, no resulta posible pactar una jornada semanal mayor a la que establece el legislador, o pactar una remuneración inferior al sueldo mínimo mensual para el caso de una jornada laboral completa. En este caso el beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos en leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer tr

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Santiago, primero de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece SERGIO ESPINOZA RIERA, abogado, cédula de identidad número 11.741.857-k, en representación de la sociedad denominada FRUZCO CHILE S.A., rol único tributario número 96.684.850- 2, con domicilio en Capitán Bynon 1159, Independencia, Región Metropolitana y reclama de la resolución de multa N°1609/19/1 de f

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