ALTIDOR/HOSPITAL METROPOLITANO DE SANTIAGO
Rol
M-3107-2020
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos y controvertidos “: Llamadas las partes a conciliación esta no se produce, fijándose los siguientes hechos pacíficos y controvertidos: HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. La fecha de inicio y término de la relación laboral. 2. Fecha de término de la obra para las que fueron contratadas las demandadas. 3. Fundamento del despido, hechos y circunstancias relacionado al mismo. Existencia de la carta de despido. En caso de afirmativa, contenido de la carta de despido, y efectividad de los hechos allí descritos, cumplimiento de las formalidades legales respecto del envío de la misma. 4. Última remuneración mensual del actor, o en su caso, promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados; rubros que la componían. 5. Efectividad de adeudar la demandada al actor las siguientes prestaciones: a. Feriado proporcional En la afirmativa, monto y períodos que se adeudan. 6. Efectividad de haber prestado el actor servicios en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria, en la asertiva, tiempo en el cual prestó servicios en dicha modalidad y en la asertiva de haber desempeñado las labores en dicho régimen. Efectividad de haber hecho uso la demandada del derecho de información y retención conforme lo dispone el artículo 183 C y siguientes del Código del Trabajo 8. Efectividad de ser el demandado solidario y/o subsidiario legitimado pasivo. CUARTO: “De la prueba del demandante”. Con el objeto de probar sus asertos, la parte demandante se valió en la audiencia única de la siguiente prueba: Documental. Marisol Ortiz 1. Contrato de trabajo de fecha 22 de mayo del año 2020. 2. Liquidación de remuneración de los meses de junio y julio del año 2020. 3. Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 5 de octubre del año 2020. Miliane Altidor 1. Contrato de trabajo de fecha 22 de mayo del año 2020. 2. Liquidación de remuneración de los meses de junio, julio y agosto del año 2020. 3. Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 5 de octubre del año 2
Fundamentos
motivos por los cuales se accederá a su cobro, como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. NOVENO: “Sobre las indemnizaciones legales” Que habiéndose acreditado la relación laboral entre las partes, en virtud de un contrato por obra o faena y que la misma concluyó por despido verbal del empleador, lo que deviene en lo improcedente del despido, corresponde determinar las indemnizaciones que corresponde percibir al demandante, toda vez que solicita la indemnización sustitutiva del aviso previo, como la que deriva de la terminación anticipada de un contrato por obra o faena. Que la estabilidad relativa que el legislador reconoce a los contratos transitorios, asegura al trabajador su fuente laboral hasta la llegada del plazo convenido, o la conclusión de la obra de que se trate, de modo que su término anticipado, por decisión unilateral del empleador, fuera de los casos previstos por la ley impone a este último, la satisfacción de las remuneraciones por todo el período que el contrato debió estar vigente, a título de lucro cesante, toda vez que, debido al incumplimiento de la demandada, el trabajador deja de percibir las remuneraciones que le correspondían hasta el término acordado del contrato de trabajo, las que por ende -conforme con lo dispuesto por los artículos 1545 y 1556 del Código Civil- debe asumir el empleador. Que, por aplicación de los principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico, la conclusión anticipada e injustificada del contrato de trabajo, no puede generar una doble indemnización, consecuencialmente no resulta posible acceder a la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conjuntamente con las remuneraciones por el todo tiempo acordado para la duración del contrato de trabajo. DECIMO: “Sobre la declaración de subcontratación y excepción de falta de legitimación pasiva”. Que las actoras solicitan que se condene en forma solidaria, a la demandada HOSPITAL METROPOLITANO DE SANTIAGO, por cuanto sus servicios los habrían prestado en régimen de subcontratación para dicha demandada. A su vez, la demandada HOSPITAL METROPOLITANO DE SANTIAGO, opone excepción de falta de legitimación pasiva. Siendo la primera solicitud, la causa de la excepción de la otra, serán resueltas en conjunto, como se dirá. Que de la prueba rendida en autos, en especial, resolución exenta N°1560, 1115 y contrato suscrito con fecha 5 de mayo de 2020, entre el servicio de salud metropolitano occidente e ingeniería y servicios las guaitecas SPA, para el servicio de mantenimiento, limpieza y desinfección de infraestructura hospitalaria del hospital metropolitano. Aparece que la demandada principal suscribió el referido contrato con el servicio de salud metropolitano occidente y no con el demandado solidario de autos. Lo anterior, permiten concluir que no existe vinculación existente entre la demandada ingeniería y servicios las guaitecas SPA y el Hospital Metropolitano de Santiago. Razones por las cuales, se acog
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada HOSPITAL METROPOLITANO DE SANTIAGO. II. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don MARISOL DEL PILAR ORTIZ TOLEDO Y MILIANE ALTIDOR, en contra de INGENIERIA Y SERVICIOS LAS GUAITECAS SPA. y se declara injustificado el despido de que fueron objeto el día 1 de octubre de 2020, y por tanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. MARISOL DEL PILAR ORTIZ TOLEDO. 1. $ 962.250.- por concepto de lucro cesante por 2 meses (noviembre y diciembre año 2020). 2. $135.215. por concepto de feriado proporcional. b. MILIANE ALTIDOR. 1. $962.250.- por concepto de lucro cesante por 2 meses (noviembre y diciembre año 2020). 2. $125.603. por concepto de feriado proporcional. III. Se rechaza en todo lo demás la demanda. IV. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-3107-2020 RUC : 20- 4-0299957-9 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña MARISOL DEL PILAR ORTIZ TOLEDO, cédula de identidad Nº 12.675.389-6, soltera, chilena y MILIANE ALTIDOR, cédula de identidad Nº 25.594.337-5; soltera, haitiana,
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