GONZÁLEZ/ASOCIACION GREMIAL DE TRANSPORTES LOS HUASQUINOS-AGTRAH AG
Rol
O-8-2020
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de fundamento a la demanda, salvo aquellos que se reconocen expresamente en dicha presentación. Se niega la existencia de cualquier vínculo laboral entre la demandada y la actora, siendo ésta hija del presidente anterior de la Gremial demandada de autos, quien fue destituido del cargo con fecha 31 de mayo de 2018, sin embargo, se mantuvo en el cargo y en esa misma fecha el Ministerio de Economía extendió certificado que da cuenta que no habrá directiva vigente hasta que el conflicto no sea resuelto por el Tribunal Electoral Regional. La directiva actual, a su vez, recién en marzo de 2020, sin contar con ningún antecedente de las labores presuntamente realizadas por la demandante. La demandada, en la contestación en comento, no reconoce adeudarle a la actora suma alguna por los pretendidos servicios que nunca existieron, por lo que se solicita rechazar la demanda en todas sus partes, por no ser efectivos sus fundamentos, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que el día 08 de octubre de 2020 se realiza audiencia preparatoria, con la presencia del abogado de la demandante, don Iván Mascareñas Santana, y de los abogados de la demandada, don Nicolás Lagos Muñoz y don Enzo Delpin Pino. Se llama a las partes a conciliación, pero ésta se ve frustrada, manifestando la parte demandada que no tiene ánimo de formular ofrecimiento alguno a la actora. Se realizó relación breve y sintética de la demanda por parte del abogado de la demandante y de la contestación por parte de uno de los abogados de la demandada. El tribunal señala, también, que por haber la parte demandada negado todos los hechos señalados en el libelo no existen convenciones probatorias. Luego se fijaron los siguientes hechos materia de prueba: 1. Efectividad de existir una relación laboral entre las partes; 2. Efectividad de que se ha incurrido en un incumplimiento grave por parte de la demandada, que hace procedente el despido indirecto, hechos y circunstancia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras y Garantía con competencia en lo Laboral de Freirina, en autos RIT O-8-2020, RUC 20-4-0287955-7, doña Karen Patricia González Ossandón, cédula de identidad N° 15.490.793-9, con domicilio en calle Los Álamos N° 145, Huasco Bajo, comuna de Huasco, interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de, señala, su ex empleadora, Asociación Gremial de Transportes “Los Huasquinos”, empresa del giro de su denominación, Rut. N° 65.127.128-2, representada legalmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Héctor Armando Zuleta Caballero, cédula nacional de identidad N° 8.594.384-7, o quien la represente de conformidad con la disposición ya citada, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Playa Brava N° 133, comuna de Huasco. Se señala en el libelo que la relación laboral habría principiado el 17 de octubre de 2017, transformándose el contrato en indefinido a través de anexo de fecha 01 de febrero de 218. La actora prestaba servicios de secretaria para la demandada, inicialmente en la oficina ubicada en Los Alerces N° 106, Huasco. Luego, el 05 de marzo de 2019, la relación habría terminado, toda vez que la actora ya no pudo seguir prestando servicios a la empresa porque no se le habían pagado sus remuneraciones ni se encontraba aquélla al día en el pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora, como tampoco mantenía un lugar físico u oficina permanente para que ésta desempeñara sus funciones. De esta manera, la demandante toma la decisión de notificar el despido indirecto y a cobrar las prestaciones adeudadas, las que en resumen son las siguientes: indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $500.000.-; indemnización por años de servicios, que sumarían tres años, por la suma de $1.500.000.-; feriado legal, por la suma de $854.000.-; remuneraciones impagas desde junio de 2018 a junio de 2020, equivalentes a $9.836.640.-; y remuneraciones y demás prestaciones designadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del término de la relación laboral hasta la convalidación que del mismo haga la demandada mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, con el recargo legal del artículo 171 N° 1 del Código del Trabajo. Solicita la actora que todas las sumas señaladas sean reajustadas de conformidad con el artículo 83 del mismo cuerpo legal, además el pago de todas las cotizaciones previsionales adeudadas, y el pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada, en su contestación, señala que controvierte expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de fundamento a la demanda, salvo aquellos que se reconocen expresamente en dicha presentación. Se niega la existencia de cualquier vínculo laboral entre la demandada y la actora, siendo ésta hija del presidente anterior de la Gremial demandada de autos, quien fue destituido del cargo con fecha 31 de mayo de 20
Fallo
por tanto, tal como se probaría con la declaración de los testigos, en distintas ocasiones señalaron que las distintas actividades que se realizaron por la asociación gremial lo fueron hasta mayo de 2018, circunstancia con la que está conteste la propia actora, al señalar que recibió remuneración hasta dicha fecha. Luego de esa fecha la trabajadora no tenía horario, no tenía a quién responder, no tenía siquiera un lugar donde realizar las labores ya que las oficinas se encuentra deshabitadas según los testigos. De hecho, estos últimos señalan que conocen a la demandante sólo por ser hija de don Raúl González, no la conocerían dentro de sus labores como secretaria, supuestamente. Habría habido un aprovechamiento de una relación de confianza que tenía con su padre, presidente de la directiva de la demandada en esa época. Por último, la demandante debería haberse autodespedido en 2018 y no dos años después, por lo que estiman que dejó pasar el tiempo en el afán de aumentar sus posibles indemnizaciones. DÉCIMO: Que toda la prueba generada en el presente juicio debe ser valorada y apreciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, es decir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal expresar en su fallo las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordan
Texto Completo (Preview)
Freirina, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras y Garantía con competencia en lo Laboral de Freirina, en autos RIT O-8-2020, RUC 20-4-0287955-7, doña Karen Patricia González Ossandón, cédula de identidad N° 15.490.793-9, con domicilio en calle Los Álamos N° 145, Huasco Bajo, comuna de Huasco, interpuso demanda de despido
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica