ZAMBRANA/SOLIZ
Rol
O-47-2019
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Asignación familia, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta transcrita anteriormente implican un incumplimiento laboral subsumible en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es: “Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato”. Producto de los incumplimientos relatados en la carta transcrita en cuanto al no pago de las cotizaciones, no otorgar liquidaciones de remuneración y el pago parcial de la remuneración pactada señaladas en la carta transcrita precedentemente, es que el actor decidió poner término al contrato de trabajo, pues las obligaciones de la contraparte no fueron satisfechas, generado un incumplimiento de tal envergadura y gravedad que se hizo insostenible continuar con el mismo. Señala que, en tal sentido existen varios incumplimientos graves al contrato de trabajo de la gravedad y entidad suficiente para ejercer el autodespido por la causal del art. 160 N°7 en relación al art. 171 ambas normas del Código del Trabajo. En cuanto al no pago de Cotizaciones, señala que la gravedad se configura en las “lagunas” previsionales de mi representado debido a dicho incumplimiento que de mantenerse afectaran negativamente sus prestaciones de seguridad social, además de que son dineros que en estricto rigor le pertenecen al demandante pues se descuentan de su remuneración, es decir, el incumplimiento previsional, implica que el empleador como agente retenedor se ha apropiado o distraído dineros a que el trabajador tiene derecho en virtud de su contrato de trabajo, y los ha aplicado a fines diversos de los señalados en el artículo 58 del Código del Trabajo y la normativa pertinente de seguridad social. Respecto de la asignación familiar, señala que se considerar que es un subsidio estatal que consiste en una suma de dinero por cada carga familiar que un trabajador dependiente, pensionado o algunos trabajadores independientes, acredite. Es del caso que la demandante tiene derecho a dicha prestación, pero la demandada no la ha pagado. En tal sentido la contraria ha distraído fon
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, compareció don Juan Andrés Concha Valenzuela, abogado, cédula nacional de Identidad N°15.293.089-5, con domicilio en calle Maipú N°884 de Antofagasta, en representación, de doña Silvia Zambrana Quemaya, cédula nacional de Identidad para extranjeros N°24.931.343-2, vendedora, con domicilio en Calle Almirante La Torre N°999, Mejillones, Mejillones, interpone demanda laboral de autodespido justificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de Patricia Solís Condori, empresaria, cédula nacional de Identidad N°23.381.466-0, o por quien sea que le represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en Calle Almirante La Torre N°989, Mejillones. Funda su acción en el hecho de haber mantenido una relación laboral, la que comenzó con fecha 08 de mayo del 2015, mediante la celebración del contrato de trabajo con la contraria y comenzó a trabajar para la demandada el día 09 de mayo de 2015 en virtud de dicha contratación (según se deja constancia en clausula décima del contrato en cuestión), bajo vínculo de subordinación y dependencia para cumplir las funciones de “vendedora”, dicha función las debía realizar en dependencias de la demandada. El contrato en cuestión era de duración indefinida. Señala que el actor percibía una remuneración fija de $450.000.- pesos, pero en el contrato de trabajo se consignaba una suma inferior a la realmente percibida, indicándose la suma de $225.000.- pesos. En tal sentido, la remuneración de $450.000.- pesos es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, según lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que la demandada no otorgaba liquidaciones de remuneración. En cuanto a la jornada laboral estaba distribuida según el contrato de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a 16:00 horas. Durante la relación laboral se descontaron las sumas correspondientes a las cotizaciones previsionales de la actora, sin embargo, ellas no se encuentran pagadas íntegramente. Luego, señala que con fecha 05 de agosto de 2019, el demandante remitió por carta certificada a la demandada de carta de aviso de término de relación laboral, por autodespido esgrimiendo la causal artículo 171 en relación al artículo 160 N°7, ambos del Código del Trabajo. Indica que la actora hizo uso de su derecho a feriado legal, en enero de 2019. Además, la contraria no pagó, al demandante íntegramente las remuneraciones desde febrero de 2019, reduciendo unilateral e indebidamente los pagos de remuneración en $100.000.- pesos desde febrero hasta junio, y adeuda la remuneración de julio y cinco días de remuneración del mes de agosto. El actor no ha firmado finiquito hasta la actualidad y tampoco ha recurrido a Inspección Provincial del Trabajo. En cuanto a sus fundamentos de derecho, señala que el día 05 de agosto de 2019, producto de los incumplimientos que se indican
Fallo
se declara la nulidad del despido de la actora y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás beneficios del contrato de trabajo entre la fecha del despido y hasta su convalidación a razón de $450.000.-pesos mensuales, o por la suma que se determine. 6.- Que se condena la demandada al pago de la suma de $ 400.000.- pesos por concepto de remuneración impaga desde marzo a junio de 2019, la suma de $ 450.000.- pesos por la remuneración impaga del mes de julio de 2019 y la suma de $75.000.- pesos por concepto de remuneración impaga por cinco días de trabajo en agosto de 2019; o por la suma que se determine. 7.- Se condena a la demandada al pago de $ 225.000.-pesos por concepto de feriado proporcional; o por la suma que se determine. 8.- Se condena a la demandada al pago la suma de $ 166.968.- pesos por concepto de asignación familiar impaga; o por la suma que se determine. 9.- Que se declare que las sumas que ordene pagar, deberán ser reajustadas, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 10.-Todo ello con expresa condenación en costas de las demandadas. SEGUNDO: Contestación en rebeldía. Que consta en el expediente digital que la demandada fue notificada con fecha 23 de enero de 2020, en virtud a lo dispuesto en el artículo 437 del código del trabajo, según consta a folio 22. TERCERO: Audiencia preparatoria. Que, con fecha trece de marzo de dos mil veinte
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RIT: O-47-2019 RUC: 19-4-0213592-4 DEMANDANTE: SILVIA ZAMBRANA QUEMAYA DEMANDADO: PATRICIA SOLÍS CONDORI MATERIA: EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. ___________________________________________________.- Mejillones, uno de marzo de dos mil veintiuno.- VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Con fecha veintiséis de
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