SORHABURU/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
O-6884-2019
Fecha
27 de febrero de 2021
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indicados en la demanda no son efectivos, por lo que será el demandante quien tendrá que probarlos, en especial que Maper les adeude sumas por concepto de “tiempos de espera”; que las sumas demandadas por los actores, toda vez que, aunque la Resolución N°1213 de 2009 de la Dirección del Trabajo estableció el Sistema obligatorio de control de asistencia, mediante las Libretas de Registro Diario, para este caso en particular, es necesario establecer que los montos demandados no se coinciden con la realidad, toda vez que algunos trabajadores han alterado el contenido de sus Libretas, situación por la que fueron amonestados oportunamente, tal como aparece de las cartas que se trascriben; que el empleador se haya liberado del pago de horas que exceden el máximo de tiempos de espera. Añade que al efecto, los actores convencionalmente perciben un bono cuyo objetivo es cubrir el referido exceso. Agrega que en este sentido, es necesario recordar que La ley establece que el cálculo será la "proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales", y asimismo, que la ley establece que la retribución de estos conceptos se ajustará al acuerdo de las partes, función última que cumple el bono que se les paga a los trabajadores por estos conceptos; que se les adeude suma alguna por concepto de tiempos de espera; los montos demandados por los actores, y respecto de los cuales, acreditaran los montos reales en la etapa probatoria correspondiente, y por consiguiente controvirtiendo expresamente el cálculo y los montos demandados de los trabajadores. Agrega que de esta forma, sin perjuicio que controvierten los montos demandados de todos los actores, a modo de ejemplo podemos tenemos que el Sr. Juan Carvajal Navarro demanda por el periodo de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018 que se le pagó mensualmente la suma de $80.000.- por mes, en circunstancias que el actor percibió en realidad $200.000.-, misma situación ocurre con los trabajadores Oscar Cid Barriga cuyo bono cor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Smilax Sorhaburu Alcocer en representación de ALFREDO RODRIGUEZ BRUNA, RUBEN BURGOS ALCARRUZ, ANTONIO DIAZ VILLARROEL, CRISTIAN HERNANDEZ BECERRA, GUIDO CUELLAR SOTO, HUGO ARTIAGA RETAMAL, JAVIER CABRERA MIRALLES, JORGE SALAZAR TOLEDO, JOSE LUNA SEPULVEDA, JOSE LUIS ARAVENA ÑANCULEO, JUAN CARVAJAL NAVARRO, LUIS REBOLLEDO MALDONADO, LUIS NAVARRETE YAÑEZ, MARCELO SARABIA MANTEROLA, MARCOS TOLOZA MORA, MAURICIO FERNANDEZ CASTILLO, OSCAR CID BARRIGA, PATRICIO MOREIRA OYARCE, RUBEN ALARCON FAUNDEZ, RUDENCINDO ACUÑA GARCIA, VICTOR VEGA CHANDIA y JORGE MADARIAGA MUÑOZ, este último sólo mencionado en el cuerpo de la demanda y petitorio, todos domiciliados para estos efectos en Valentín Letelier N°20 oficina 304, comuna de Santiago, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, representada legalmente por don Roberto Urenda Gómez, como demandada principal y en contra de SOTRASER S.A, representada legalmente por Claudio Troncoso Romero, como demandada solidaria, todos domiciliados en Américo Vespucio N° 1401, comuna de Quilicura, a fin que se condene a la demandada al pago de los tiempos de espera demandados, con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior expresa que los actores antes señalados, se encuentran con contrato de carácter indefinido como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana por Servicios Generales Maper Ltda., destinados para operar camiones que la empleadora administra de la empresa Sotraser S.A., lo que solo puede ser en virtud de un contrato entre dichas empresas en los términos del artículo 183 A, B y siguientes. Expone que de tal manera, y como previene los artículos 183 B del Código del Trabajo: "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo". Señala que todos los actores, son conductores de vehículos de carga terrestre interurbana y prestan servicios a la demandada principal, conforme al artículo 7° del Código del Trabajo, bajo el vínculo de subordinación y dependencia, con contrat
Fallo
fallo que no fueron comprobadas las horas extraordinarias, ese valor debe imputarse íntegramente a los tiempos de espera; Noveno: ... y ii.- en los otros casos restantes (25 trabajadores), los montos resultantes son cuantitativamente superiores a las cantidades que fueron demandadas por el Sindicato. La diferencia se produce porque los actores parten de dos supuestos que no condicen a lo razonado en este fallo, esto es, que los $80.000 que paga el empleador cubrirían 88 horas de tiempos de espera por mes y que la proporción respectiva para la base de cálculo estaría constituida por las 180 horas de la jornada ordinaria. ..." Establece que para conocer las horas realizadas efectivamente, es decir, la totalidad de horas que el conductor estuvo en esta jornada complementaria o tiempos de espera, se debe revisar la Libreta De Registro Diario. La Dirección del Trabajo, en cumplimiento al mandato legal , por intermedio de la Resolución N° 1213 de 2009, estableció el Sistema obligatorio de control de asistencia, señala en su considerando tercero: "3) Que, a la situación descrita precedentemente se suma en la actualidad la nueva configuración normativa contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, la que al establecer una serie de nuevos parámetros a considerar (máximos de tiempos de espera y forma de pago de los mismos), trae consigo la necesidad de contar con instrumentos fidedignos y más expeditos de control." Refiere que se desprende de lo anteriormente señalado, que es
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RIT N° : O-6884-2019 RUC N° : 19-4-0222757-8 MATERIA : COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : ALFREDO RODRIGUEZ BRUNA RUBEN BURGOS ALCARRUZ ANTONIO DIAZ VILLARROEL CRISTIAN HERNANDEZ BECERRA GUIDO CUELLAR SOTO HUGO ARTIAGA RETAMAL JAVIER CABRERA MIRALLES JORGE SALAZAR TOLEDO JOSE LUNA SEPULVEDA JOSE LUIS ARAVENA ÑANCULEO JUAN CARVAJAL NAVARRO LUIS REBOLLEDO MALDONADO LUIS NAVARRETE YAÑEZ MARCELO SAR
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