URRUTIA/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-6489-2020
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en este sentido, para proceder a su despido indirecto, resultan extemporáneos al momento del término de la relación laboral, pues eran hechos conocidos y tolerados por los actores (sic) en vías de solución, no son hechos o incumplimientos coetáneos o próximos al despido conforme a la causal invocada por lo que resulta de relevancia máxima que se aclare y acredite por parte de los actores (sic), cuando tomó conocimiento de esta situación, lo que se omite en su relato, por lo que no le consta y niega expresamente la efectividad de los hechos alegados en este sentido y será de cargo de los actores (sic) su acreditación. 4.- Improcedencia de la acción de nulidad del despido. En cuanto a la acción de nulidad del despido interpuesta por la actora en su libelo, estima que esta resulta del todo improcedente e infundada toda vez que la nulidad del despido ha sido concebida por nuestro legislador y por los criterios uniformes de nuestros tribunales del trabajo como una sanción que se impone al empleador que no ha declarado ni enterado cotizaciones previsionales ante los entes respectivos a los que se encuentra afiliado al trabajador y estando “obligado a declarar y pagar cotizaciones previsionales” pero en ningún caso pesa dicha obligación y pretender aplicar la sanción de nulidad del despido, ante la desvinculación por iniciativa del trabajador mediante la figura del autodespido o despido indirecto. A su entender, refiere que de manera uniforme e invariable como criterio seguido, es el que no procede la nulidad de despido ante un “despido indirecto”, pues la iniciativa del término de la relación se produjo por un acto voluntario del trabajador(a) y no por decisión del empleador que adeude cotizaciones, caso en el cual si resulta procedente la sanción legal del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que debe rechazarse la demanda respecto de esta pretensión. 5.- Que no son efectivas las demás alegaciones expresadas por la actora en su libelo, d
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que comparece CLARA ROSA URRUTIA GAMBOA, Rut 9.661.088-2, empleada, con domicilio en Doctor Sotero del Río N° 326, oficina 301, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo leal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleadora SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C. Rut 93.307.000-K, representada legalmente por Andrés Bada Gracia, Rut 7.033.690-1, ambos domiciliados en Avenida Frei Montalva N° 4475, comuna de Conchalí, sobre la base de los siguientes antecedentes: Da cuenta que el vínculo contractual se inicia el día 10 de septiembre de 2004, mediante contrato escriturado con igual fecha, desempeñándose bajo dependencia y subordinación de su empleador, para desempeñar funciones de cajera/vendedora. Señala que su jornada laboral se componía de 45 horas semanales, distribuidas entre lunes a domingo, con un día libre a la semana y dos domingos libres al mes. Indica que la remuneración pactada por la prestación de sus servicios personales ascendía a la suma de $ 615.138.- para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Refiere que dicho cargo lo desempeñó hasta el día 01 de septiembre de 2020, en que procedió a autodespedirse, conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, cumpliendo las formalidades legales, por la causal contempladas en el artículo 160 N° 7 del cuerpo legal citado, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Indicó que estos incumplimientos se refieren a: 1.- No pago y cumplimiento de prestaciones del Contrato Colectivo vigente. No se ha reajustado sueldo base; no se han entregado uniformes. No pago íntegro de Bono de Término de Conflicto. 2.- No pago de cotizaciones de salud en FONASA por los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019; enero, abril, mayo y junio de 2020; las cotizaciones previsionales en AFP MODELO correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019; enero, abril, mayo y junio de 2020; y las correspondientes al aporte del empleador a la cuenta individual del Seguro de Cesantía en AFC CHILE por los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2018; de enero a diciembre de 2019, y de enero a julio de 2020. 3.- No pago dentro de plazo legal de cotizaciones de AFP MODELO correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2018. 4.- Pago de remuneración mensual fuera de plazo: i.- Remuneración de Noviembre de 2019 pagada el 5 de diciembre de 2019; ii.- Remuneración de Diciembre de 2019 pagada el 02 de enero de 2020; iii.- Remuneración de Enero de 2020 pagada el 7 de febrero de 2020; iv.- Remuneración de febrero de 2020 pagada el 3 de marzo de 2020; v.- Remuneración de marzo de 2020 pagada la segunda semana de abril de 2020; vi.- Remuneración de Abril de 2020, se pagó
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 58, 63, 160 N° 7, 162, 169, 171, 172, 173, 425, 427, 428, 454 N° 3, 458, 459 y 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda por despido indirecto, aplicación de la sanción del artículo 162 en sus incisos 5° y 7° del Código del Trabajo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por doña CLARA ROSA URRUTIA GAMBOA, Rut 9.661.088-2, en contra de su ex empleadora SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C. Rut 93.307.000-K, y en consecuencia se declara que el autodespido o despido indirecto por medio del cual el actor puso término a la relación laboral ha sido ajustado a derecho. II.- Que SE CONDENA a la demandada SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C. Rut 93.307.000-K al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) $ 615.138.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) $ 6.766.518.- por concepto de indemnización por años de servicios (11 años máximo legal). 3) $ 3.389.259.- por concepto de recargo de un 50% conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. 4) $ 902.202.- por concepto de feriado legal anual período comprendido desde el día 10 de septiembre de 2017 al 10 de septiembre de 2019. 5) $ 442.489.- por concepto de feriado proporcional de periodo comprendido desde el día 11 de septiembre de 2019 al 01 de septiembre de 2020. 6) $ 168.000.- por concepto de saldo adeudado por Bono de Término de Conflicto. 7) $ 27.504.- por concepto
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que comparece CLARA ROSA URRUTIA GAMBOA, Rut 9.661.088-2, empleada, con domicilio en Doctor Sotero del Río N° 326, oficina 301, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo leal, nulidad de
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