Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR/ULLOA

Rol

I-16-2020

Fecha

26 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.” Por otra parte, señala que el artículo 82, referido a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares conforme al Estatuto Docente, establece: "Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador". Entiende que esta última norma no es aplicable a los docentes que prestan servicios para el sector público, en este caso, Corporación Municipal de Punta Arenas, razón por la cual la multa no se ajusta a derecho, ya que invoca una normativa que no le es aplicable a las Corporaciones Municipales. Segundo: Que con fecha 25 de febrero de 2021, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, contestación y prueba con la asistencia de los abogados Patricia Jara Rojas y José Miguel Salas Ponce, en representación de la reclamante y de la reclamada, respectivamente. Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Tercero: Que don José Miguel Salas, por la reclamada, contesta el reclamo judicial deducido en contra de Resolución de Multa N°3520/20/13 de fecha 21 de febrero de 2020, exponiendo que ésta tiene su origen mediante un proceso iniciado por denuncia, el cual, al concluir, se determinó que la empresa reclamante incurrió en la infracción ya detallado por la contraria. Respecto de la concurrencia de un supuesto error de hecho, manifiesta que la Circular N° 46, se encuentra derogada desde el 16 de marzo de 2020, y la reclamación judicial se interpuso

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, interpone reclamación judicial en contra del Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes doña Karenn Ulloa Heinsonh, Abogada, con domicilio en calle Pedro Montt Nº 895, segundo piso, Punta Arenas, quien a través de resolución de multa Nº 3520/20/13 de fecha 21 de febrero, previa cita de los artículos 420 letra e y 503 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se deje sin efecto Resolución de Multa Nº 3520/20/13 de fecha 21 de febrero de 2020. 2. Que se condene en costas. Indica que por Resolución Nº 3520/20/13 de fecha 21 de febrero de 2020, que impone multa de 60 UTM equivalente a $2.983.380.-, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo don Mario García Altamirano, constata la siguiente infracción: “No pagar en forma íntegra las remuneraciones correspondientes al mes de enero 2020 del trabajador Tomas Álvarez Santibáñez, al no considerar en su pago, la totalidad de las horas de su jornada laboral vigente al 31.12.19, que conforman el sueldo base, según el siguiente detalle: Horas vigentes al 31.12.19 total 30 horas, distribuidas en 16 horas en Liceo Politécnico Raúl Silva y 14 horas Liceo L. A. Barrera. Horas pagadas en remuneración de enero de 2020 total 16 horas.” Este hecho en concepto del Servicio vulnera el artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo y artículo 82 del Estatuto Docente. Expone que la Circular N° 46 de 02 de mayo de 2012, de la Dirección del Trabajo, define el error de hecho como “Es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo.” Afirma que existe un claro error en la tipificación de los hechos, dado que se ha interpretado erróneamente la realidad, por cuanto se han pagado las remuneraciones del trabajador, según lo disponen las normas legales. Al respecto, explica que el docente presenta dos contratos de trabajo, el primero, con vigencia desde el 9 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019, y el segundo con vigencia desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Así las cosas, la relación laboral, se extendió los meses de enero y febrero de 2020, pero por 16 horas, ya que las 14 horas que tienen su origen en su segundo contrato de trabajo docente, no tiene la vigencia de seis meses que señala la ley, ya que solo lo es por tres meses, razón por la cual estas horas no son pagadas los meses de enero y febrero del año siguiente, según lo indica el artículo 41 bis de la Ley N° 19.070. Igualmente, estima que se

Fallo

por tanto, la relación laboral, se extendió los meses de enero y febrero de 2020, pero por 16 horas, ya que las 14 horas que tienen su origen en el segundo contrato de trabajo docente, el cual no tiene la vigencia de seis meses que señala la ley, ya que solo lo es por tres meses, razón por la cual las horas correspondientes al segundo contrato no son pagadas los meses de enero y febrero del año siguiente, según lo indica el artículo 41 bis de la Ley N° 19.070. En cuanto al error de derecho, señala en síntesis que ha habido un equivoca interpretación de la normativa que se considera infringida y el artículo 82 del Estatuto Docente no es aplicable a los docentes que prestan servicios para el sector público. Décimo segundo: Que de acuerdo a la Circular N° 19 del 16 de marzo de 2020, de la Dirección del Trabajo, acápite 9.3, el error de hecho en términos infraccionales, puede estar referido a los siguientes aspectos: 1.- Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente. Sobre este punto, claramente este no es el caso, pues la empresa fue, a juicio de este Servicio la infractora, y, por otro lado, ésta existe jurídicamente. 2.- Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente. En la especie, tampoco concurre esta hipótesis, en atención a que la multa en comento emana de un accidente y no existe infracción coetánea a dicha empresa por los mismos hechos. 3.- Ante la inexistencia jurídica de la infracción. En este sentido, tampoco concurre e

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Punta Arenas, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Are

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