PÉREZ/ADEXUS S.A.
Rol
O-808-2020
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan deben ser graves, objetivos y permanentes, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, pero en el caso de autos, la demandada se limita a señalar que la decisión de su despido obedece “las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado” Por lo que no cumplen con los requisitos que tanto la doctrina como jurisprudencia nacional han señalado. Así las cosas, el despido del que fueron objeto es del todo improcedente e injustificado, pues sólo tienen como justificativo la carta que puso término a sus contratos de trabajo, la cual evidentemente no corresponde con la realidad y no cumple con los requisitos mínimos señalados tanto por la doctrina como Jurisprudencia nacional, siendo vaga sus justificantes y poco precisas. Con fecha 17 de agosto del año 2020, ratificaron y firmaron finiquito ante notario público de Temuco don JUAN ANTONIO LOYOLA OPAZO, reservándose las acciones y derechos para demandar despido injustificado y devolución de la A.F.C. En cuanto al derecho expone que el despido se realiza sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo: El art. 162 establece las formalidades que deberá cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo, entre otras, comunicar por escrito el término del contrato de trabajo, señalando la causal invocada y los hechos que configuran la causal que se invoca, lo cual no se ha cumplido en este caso, puesto que de la sola lectura de la carta de despido, es evidente que no se señalan con la claridad exigida por esta norma los hechos que configuran la causal, puesto que lo señalado en dicha carta, ya que es ambigua e imprecisa, no indicando en que consistiría dicho proceso y por ende de qué forma se llega a una situación que derivaría en el despido.- La carta de despido o la comunicación del mismo es un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa del
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-808-2020 comparecen don PATRICIO GUILLERMO JARAMILLO BARRIGA, chileno, casado, cesante, Cédula de identidad N°13.729.386-2, domiciliado calle pasaje Altramuz No 02751 en la ciudad y comuna de Temuco, don MIGUEL ANGEL RAMIREZ VALLEJOS, chileno, casado, cesante, cedula nacional de identidad N° 15. 243.122-8, domiciliado en Manuel de Falla No 0548, Temuco, y don PABLO ANDRES PEREZ MORA chileno, soltero, cesante, Cédula de identidad N°15.257.721-4, domiciliado calle Vicuña Mackenna No 540, dpto. 27 b en ciudad y comuna de Temuco, e interponen demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general en contra de sus ex empleadores la empresa ADEXUS S.A., R.U.T 96.580.060-3, del giro de su denominación, cuyo representante legal es don, NICOLÁS IGNACIO COMPTE PIFFARDI, R.U.T 16.659.636-K, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del código del trabajo, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores 383 piso 20 de la Comuna de Santiago Región Metropolitana y solidariamente en virtud del artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de TRANSBANK S.A , Rut: 96.689.310-9, del giro de su denominación, representado legalmente por, don MAXIMO ANTONIO HENRRIQUEZ OLIVARES, RUT:, 13.436.685-0, o por quien lo subrogue, represente, suceda o por quien corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo todos con domicilio para estos efectos en Calle Huérfanos 770,Piso 10, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, y en contra de este último, en defecto de la solidaridad, como demandado subsidiario para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que se expone respecto de cada uno de los actores: PATRICIO GUILLERMO JARAMILLO BARRIGA: Ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada de autos, con fecha 14 noviembre del 2011, en régimen de subcontratación. Se desempeñó en calidad de supervisor P.S.T, en la ciudad de Temuco en calle Arturo Prat 847 oficina 609, con una jornada de 45 horas semanales y se distribuía de lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 19:00 con una hora de colación. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración correspondía a la suma de $.992.890-pesos. - DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La duración del contrato era de carácter indefinido. MIGUEL ANGEL RAMIREZ VALLEJOS: Ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada de autos, con fecha 14 noviembre del 2011, en régimen de subcontratación. Se desempeñó en calidad de en calidad de Técnico En Terreno en la ciudad de Temuco en calle Arturo Prat 847 oficina 609. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales y se distribuía de lunes a viernes desde las 10:00 hasta las 20:00 con una hora de colación. Para los efectos del artículo 172 d
Fallo
fallo de fecha 22 de agosto del 2018, Rol N°2.993-2018; y fallos más recientes, fallo de fecha 20 de marzo 2019, Rol N°1.073-2018; y recientemente en fallo de la Corte Suprema de fecha 25 de abril del 2019, en causa Rol N°29.845- 2018.- RESPECTO AL REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN: Que en los hechos, fueron contratados por una empresa contratista constituida por su ex empleador, ADEXUS S.A. a lo largo de toda la relación laboral como, de forma continua e ininterrumpida, en las instalaciones y en beneficio directo del demandado solidario, TRANSBANK S.A, a quienes se desempeñaron según los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, la empresa demandada, ADEXUS S.A, tiene la calidad de empleador directo y a su vez contratista de TRANSBANK S.A., la cual a su vez es la empresa principal. Según la naturaleza de la relación laboral queda de manifiesto que prestó servicios a TRANBANK S.A. En consecuencia, de acuerdo a la ley, son solidariamente responsables, ambas empresas, de las obligaciones dinerarias que se expresan en este libelo. Se desempeñaron prestando servicios para TRANSBANK S.A, por medio de un contrato civil mercantil. por lo cual la demandada se encontraba vinculada contractualmente, a través de un contrato civil, a quien le cabe responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, según corresponda, por los servicios que prestaron, en las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, vale decir en régimen de subcontratación laboral.
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Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-808-2020 comparecen don PATRICIO GUILLERMO JARAMILLO BARRIGA, chileno, casado, cesante, Cédula de identidad N°13.729.386-2, domiciliado calle pasaje Altramuz No 02751 en la ciudad y comuna de Temuco, don MIGUEL ANGEL RAMIREZ VALLEJOS, chileno, casado, cesante, cedula nacional de
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