Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

I-49-2020

Fecha

26 de febrero de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, y que este entregue argumentos adicionales que estime pertinentes, que pudieran extinguir su responsabilidad o para que aporte antecedentes, que eventualmente desvirtúen los hechos ya constatados en conformidad con el principio de bilateralidad. Luego derechamente sobre la multa cursada, dice que se vulneró el principio de bilateralidad de la actuación administrativa, ya que si les hubiese requerido documentación y por ende respetado ese principio, le hubiesen acompañados los anexos de contratos de los trabajadores mencionados, donde se indica que el “Bono de Instalación” dejó de pagarse desde el mes de Marzo del 2019 en adelante, por lo que afirma se sanciona hechos que en la realidad no existieron. Finalmente dice que la multa es desproporcionada, toda vez que aplica el máximo sin existir mérito para ello. Por todos estos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, iniciada mediante demanda de reclamación judicial de multa entablada por SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA., empresa del giro de servicios de seguridad, con domicilio en Conde del Maule 4235, comuna de Estación Central de la ciudad de Santiago, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por doña Cecilia González Escobar, ambas domiciliadas en calle 14 de febrero 2431 de esta ciudad. SEGUNDO: Que, la presente contienda tiene por objeto determinar si se debe dejar sin efecto la resolución de multa N° 8815/20/22-1, de fecha 15 de Abril 2020, cursada a la parte demandante por (sic) “NO PAGAR REMUNERACIONES CONSISTENTES EN BONOS, “BONO DE INSTALACIÓN” CON LA PERIODICIDAD ESTIPULADA EN EL CONTRATO, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERIODOS QUE SE INDICAN: SRA. MARIA TRONCOSO ESPINOZA, RUT: 10.113.877-1 Y EL SR. CARLOS COVARRUBIAS HERNANDEZ RUT 5.619.678-1, EN LOS PERIODOS DE MARZO DE 2019 HASTA DICIEMRBE DEL 2019”. Dice que no les consta – como dice la resolución de multa – que la fiscalización se haya realizado el 26 de Marzo del 2020 en las instalaciones de la empresa, toda vez que afirman no recibieron llamado de la Inspección del Trabajo ni de la fiscalizadora, requiriéndoles documentación, así como tampoco citándoles a exhibirla, ni como de otra actuación que les haya siquiera presumir que fueron objeto de una fiscalización. En síntesis, esta fiscalización (en el evento de haberse realizado materialmente) no contó con ningún supervisor ni jefatura, y por ende se vulneró el derecho de la “Entrevista al Empleador”, que el propio manual de la Dirección del Trabajo denominado “Manual Del Procedimiento de la Fiscalización de la Dirección del Trabajo” la considera como “esencial” cuando se constate infracciones, pues tiene como objetivo informar al empleador los hechos constatados, y que este entregue argumentos adicionales que estime pertinentes, que pudieran extinguir su responsabilidad o para que aporte antecedentes, que eventualmente desvirtúen los hechos ya constatados en conformidad con el principio de bilateralidad. Luego derechamente sobre la multa cursada, dice que se vulneró el principio de bilateralidad de la actuación administrativa, ya que si les hubiese requerido documentación y por ende respetado ese principio, le hubiesen acompañados los anexos de contratos de los trabajadores mencionados, donde se indica que el “Bono de Instalación” dejó de pagarse desde el mes de Marzo del 2019 en adelante, por lo que afirma se sanciona hechos que en la realidad no existieron. Finalmente dice que la multa es desproporcionada, toda vez que aplica el máximo sin existir mérito para ello. Por todos estos motivos pide se acoja la reclamación, declarando en definitiva que la multa debe ser dejada sin efecto con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, no existie

Fallo

por lo expuesto, acreditándose el supuesto factico de la sanción administrativa, lo que descarta el error de hecho, es que se rechaza el reclamo en todas sus partes. DECIMOTERCERO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera lo razonado y concluido. DECIMOCUARTO: Que, se condena en costas a la reclamante por resultar completamente vencida. Se fijan en dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales. DECIMOQUINTO: Que, por expresa disposición del artículo 501 parte final del Código del Trabajo se omitieron en este fallo las menciones a que hace referencia los números 3 y 4 a que se refiere el artículo 459 del mismo Código precitado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 453, 454, 457, 459, 500, 504, 505 bis, 506, 506 bis y 506 ter del Código del Trabajo, artículo 23, 24 y 25 del DFL N° 2 de 1967 y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto por SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA., en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, ya individualizados, en todas sus partes. II.- Que, se condena en costas a la reclamante por resultar completamente vencida. Se fijan en dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-49-2020 RUC 20-4-0294056-6 Dictada por don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veintiséis de febrero de dos mil veint

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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Reclamo de multa administrativa. RECLAMANTE: SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA. RECLAMADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-49-2020 RUC: 20-4-0294056-6 ________________________________________________________/ Antofagasta, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este

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