1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GAETE/OMESA SPA

Rol

O-6757-2020

Fecha

26 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que son totalmente vagos e imprecisos. Agrega que señalan una baja en los ingresos producto de la crisis sanitaria provocada por el Covid 19 que ha azotado al mundo entero. En ese punto refiere, es clave entender que la salud es uno de los estamentos que no ha decaído en su actividad producto de la pandemia, sino que, además, ha sido la actividad que ha resistido los embates de la crisis sanitaria haciéndose necesaria la utilización de todos los recursos disponibles, incluso requiriendo los centros de salud, en especial los de la Región Metropolitana, contratar más personal para poder hacer frente a estas circunstancias. Asimismo, lo relata en su carta. Señala que en ese contexto es absolutamente inverosímil el relato que la demandada efectúa en su carta, ya que si bien hay ciertos procedimientos que han disminuido, también hay otros que se han disparado de forma exponencial, por lo que monetariamente los centros de salud no han sufrido perjuicios mayores. Añade que por otro lado, lanza un supuesto cierre programada de sucursales, sin expresar de cuales se trata, en qué etapa del proceso de cierre va, ni cuándo será definitivamente cerrada. Expone que indica que serán cuatro los centros sometidos al proceso de cierre, sin declarar cuales son. Alega que en la segunda página en el último párrafo, señala que “por último, le hacemos presente que su desvinculación se sometió a un proceso de revisión de antecedentes objetivos por parte de la empresa, en la que se evaluaron, entre otros aspectos, su desempeño laboral”. Agrega que la demandada señala haber analizado su desempeño laboral para tomar la decisión del despido, lo que nada tiene que ver con la causal invocada. Añade que en efecto, la causal de necesidades de la empresa tiene su fundamento en causales externas e internas de una empresa, pero que no tienen que ver con el desempeño laboral, ya que para este hecho, existen otras causales que se deben aplicar. Por último advierte, debe señalar que Omesa SpA

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso doña DANIELA GAETE BIZAMA domiciliada en Abedul Plateado Oriente N° 9166, comuna de La Florida, quién interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa OMESA SPA, representada legalmente por Gabriela Fernández León, ambos con domicilio en Avenida Pérez Valenzuela N° 1245, comuna de Providencia, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal y aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que con fecha 01 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la demandada, ejerciendo las funciones de auxiliar toma de muestra en el centro médico Vida Integra, de propiedad de la demandada, cargo que ocupó al momento de su despido. Explica que su remuneración alcanzaba la suma de $672.256, la que debe ser considerada para los efectos para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene que con fecha 22 de septiembre de 2020, su empleador le hace entrega personalmente de la carta de despido, amparado en lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, causal “necesidades de la empresa”, poniendo fin a su contrato de trabajo con esa misma fecha, carta que transcribe. Refiere que como ya señaló precedentemente, en dicha carta, el demandado invoca la causal de despido contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio” manifestado en los cambios en la condiciones de la economía que han derivado en un proceso de racionalización en la empresa”, fundado en hechos que son totalmente vagos e imprecisos. Agrega que señalan una baja en los ingresos producto de la crisis sanitaria provocada por el Covid 19 que ha azotado al mundo entero. En ese punto refiere, es clave entender que la salud es uno de los estamentos que no ha decaído en su actividad producto de la pandemia, sino que, además, ha sido la actividad que ha resistido los embates de la crisis sanitaria haciéndose necesaria la utilización de todos los recursos disponibles, incluso requiriendo los centros de salud, en especial los de la Región Metropolitana, contratar más personal para poder hacer frente a estas circunstancias. Asimismo, lo relata en su carta. Señala que en ese contexto es absolutamente inverosímil el relato que la demandada efectúa en su carta, ya que si bien hay ciertos procedimientos que han disminuido, también hay otros que se han disparado de forma exponencial, por lo que monetariamente los centros de salud no han sufrido perjuicios mayores. Añade que por otro lado, lanza un supuesto cierre programada de sucursales, sin expresar de cuales se trata, en qué etapa del proceso de cierre va, ni cuándo será definitivamente cerrada. Expone que indica que serán cuatro los centros sometidos al proceso de cierre, sin declarar cuales son. Alega que en la segun

Fallo

se declarará el despido como improcedente. Que así, si bien aparece una rebaja en las atenciones y una reestructuración, consistente en el cierre de centros médicos y despido de trabajadores, no se probó el grave déficit financiero que motivo aquello, al no haberse acompañado medios de prueba idóneos. Que de esta forma, a pesar de que se acompañó unos documentos denominados resultados financieros para probar tal circunstancia, aquellos se encuentran en idioma extranjero y no fueron debidamente traducidos, por lo que no puede ser valorado por el Tribunal, sin perjuicio de no permitir en todo caso determinar el grave déficit financiero alegado, al expresarse además conceptos y siglas que no fueron aclaradas al Tribunal. Que tampoco permite establecer aquello la sola declaración de Ricardo Munita Leiva, quien si bien hablo de cifras, su solo testimonio no es suficiente para así establecerlo. Que de la misma manera, no puede determinarse el grave déficit económico del solo hecho de haberse reducido las prestaciones médicas, por cuando no se probó como ello impactó en los ingresos ni los costos de operación a fin de establecer la necesidad de la reestructuración y el despido de la demandante. Que además de lo anterior, no se acreditó la contratación de nuevo personal y la modificación de valor de los insumos, que estableciera el aumento de costos que no pudieron solventarse con la rebaja de atenciones ocurrida. DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la devolución del aporte del empl

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-6757-2020 RUC N° : 20-4-0302787-2 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : DANIELA GAETE BIZAMA DEMANDADO : OMESA SPA *********************************************************************** Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso doña DANIELA GAETE BIZAMA domicili

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica