JOSÉ RAÚL REYES SOTO C/ PABLO FELIPE NAVARRETE NORAMBUENA
Rol
O-420-2019
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
COHECHO O SOBORNO COMETIDO POR PARTICULAR. ART. 250
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Santa Bárbara, el Ministerio Público presentó acusación en contra de don PABLO FELIPE NAVARRETE NORAMBUENA, Cédula de Identidad N° 19.052.931-2, 25 años de edad, con domicilio en calle O’Higgins n° 15, Santa Bárbara, representado por su abogada defensora doña Marcela Ruiz Pacheco, fundada en los siguientes hechos: “Que el día 16 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:55 horas, en circunstancias que funcionarios de Carabineros de la Cuarta Comisaría de Santa Bárbara, Sargento 1° José reyes Soto y Cabo 2° César Villagrán Sánchez, en calle 4 de julio esquina Arturo Godoy de Santa Bárbara, se aproximaron al imputado Pablo Navarrete Norambuena para efectuarle un control, de identidad, sorprendiendo al imputado teniendo en su poder dos envoltorios contenedores de sustancias que aparentaban ser droga, razón por la cual los funcionarios le señalaron que darían cuenta al tribunal respectivo, trasladándose todos a dependencias de la Cuarta Comisaría de Santa Bárbara a adoptar el procedimiento de rigor, lugar en donde, en momentos en que el Sargento José Reyes Soto, en presencia del Cabo Villagrán Sánchez, explicaba al imputado Navarrete Norambuena los alcances del procedimiento éste último procedió a señalarle al funcionario Reyes Soto “jefe dejemos esto hasta acá nomás, y dejamos esta plata acá para ustedes y yo me voy y no nos hemos visto, así yo libro y no mancho más mis papeles y ustedes se quedan con esas Luquitas”, para acto seguid sacar Navarrete Norambuena un grupo de billetes que sumaban $145.000, los cuales entregó al funcionario Reyes Soto con el objeto de que éste y su colega Villagrán Sánchez incumplieran sus deberes públicos y funcionarios y dejaran sin efecto el procedimiento que se encontraban practicando a su respecto.” A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos constituyen el delito de Cohecho en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 250 y 248 bis del Código Penal, y at
Fundamentos
considerando primero configuran el delito de cohecho, previsto y sancionado en los artículos 250 y 248 bis del Código Penal, en grado de ejecución CONSUMADO y atribuyendo al acusado participación en calidad de AUTOR. A tal conclusión se arriba, principalmente, en mérito de los antecedentes de investigación señalados por el ente persecutor, ya reseñados, así como del propio reconocimiento que el imputado ha efectuado de tales antecedentes, toda vez que se ha ofrecido en dar un beneficio económico consistente en $145.000 a funcionarios públicos, carabineros, intentando su corrupción, para que omitieran actos debidos propios de sus cargos. SEXTO: Que, la Defensa no controvierte el hecho punible, los antecedentes de la investigación, el grado de desarrollo, la participación de su representado en tales hechos, ni la pena que se ha solicitado, atendida la concurrencia de una atenuante. Solicita que se le sustituya la pena privativa de libertad por la remisión condicional, señalando que la anotación prontuarial que registra su extracto de filiación y antecedentes data del año 2017 por el delito de microtráfico, en la que se le concedió la pena sustitutiva de remisión condicional que está cumplida, y en virtud de los dispuesto en el artículo 38 inciso 3° de la ley 18.216, con el mérito de la omisión de la anotación no debe considerarse para el otorgamiento de esta pena en esta causa. En subsidio, solicita se le otorgue la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria, incorporando a tal efecto un informe socioeconómico elaborado por el Trabajador Social don Luciano Yáñez, que concluye que el encausado cuenta con recursos personales, familiares y comunitarios que acreditan su arraigo social y familiar. En cuanto a la pena de multa hace presente que su representado se encuentra actualmente en prisión preventiva por un delito diverso y, de acuerdo al artículo 49 inciso tercero solicita una rebaja de multa a un tercio de UTM, por cuanto tiene una atenuante de responsabilidad penal, está privado de libertad y que ejerce una actividad de agricultor que no es bien remunerado. Asimismo, pide que no se sustituya la pena de multa por prestación de servicios, ni se haga efectivo el apercibimiento del día de detención en el caso de no cumplir con la pena, por encontrarse privado de libertad en causa distinta, y no se le condene en costas. SÉPTIMO: Conferido el traslado el Ministerio Público señala que no es procedente la pena sustitutiva de remisión condicional por no cumplirse el requisito objetivo del artículo 4 letra b) de la ley 18.216, ya que registra una anotación de condena con fecha 29 de junio de 2018, por el delito de tráfico previsto en el artículo 3° de la ley 20.000. No se opone a la petición subsidiaria de reclusión nocturna, y en cuanto a la multa se estará a lo que resuelva el tribunal atendida su condición actual. OCTAVO: Que, respecto de la solicitud de la Defensa de pena sustitutiva de remisión condicional, el tribunal no dará l
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los Art. 1, 3, 5, 7, 11 Nº 9, 14, 15 Nº 1, 24, 25, 26, 30,49 y siguientes; 50; 67, 248 bis y 250 del Código Penal; los artículos 36, 38, 47, 297, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, ley 18.216 se resuelve: I.- Se CONDENA al acusado PABLO FELIPE NAVARRETE NORAMBUENA, Cédula de Identidad N° 19.052.931-2, ya individualizado, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio; a la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) a beneficio fiscal, que deberá enterarse en arcas fiscales mediante el formulario 10 de Tesorería General de la República, por su responsabilidad en calidad de AUTOR del delito de cohecho, en grado de ejecución consumado, previsto y sancionado en los artículos 250 y 248 bis del Código Penal, hecho perpetrado en el territorio jurisdiccional de este tribunal con fecha 16 de abril de 2019. II.- Que, por lo razonado en el cuerpo de la sentencia, y cumpliéndose los requisitos del artículo 8° de la ley 18.216, se concede la sustitución de la pena privativa de libertad por la de RECLUSION PARCIAL NOCTURNA DOMICILIARIA, POR QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (541), la que deberá cumplir en su domicilio ubicado en calle O’Higgins n° 15, Santa Bárbara, en la modalidad de lunes a viernes, desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas del día si
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Santa Bárbara, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Santa Bárbara, el Ministerio Público presentó acusación en contra de don PABLO FELIPE NAVARRETE NORAMBUENA, Cédula de Identidad N° 19.052.931-2, 25 años de edad, con domicilio en calle O’Higgins n° 15, Santa Bárbara, representado por su abogada defensora doña Marcela Ruiz Pacheco, fundad
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