MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ DAIBY JOSE ARIAS SALCEDO
Rol
O-148-2021
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha catorce de julio del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por la magistrada Sara Pizarro Grandón e integrado por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Julio Jáuregui Medina se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único Nº 2001142419-9 y Rol Interno del tribunal Nº 148-2021 seguida en contra de contra Daiby José Arias Salcedo, natural de Tuya-Venezuela, nacido el 25 de septiembre de 1995 de actuales 26 años de edad, empleado, soltero, hijo de Maiyelin Salcedo González y de José Arias García cédula de identidad venezolana N° 25.553.923 y cédula de identidad provisoria en Chile Nº 14.878.926-6, domiciliado en calle Rómulo Peña 1358, Arica, y Brayan Alexis López Torres, natural de Cali-Colombia el 25 de diciembre de 1994, de actuales 26 años, peluquero, soltero, hijo de Maribela Torres Reasco y padre Jonjairo López Torres, cédula de identidad Colombiana, DNI 1006103711, domiciliado en Arica en calle Rómulo Peña 1358, ambos actualmente privados de libertad en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Acha de Arica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la fiscal doña Bruno Hernández Truñón con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 363, de Arica. La defensa del acusado Brayan López Torres, estuvo a cargo del defensor penal público Jesús Toledano Rodríguez, domiciliado en calle Arturo Gallo N° 294 de Arica y la del acusado Daiby José Arias Salcedo por el defensor penal público Ricardo Sanzana Oteiza, domiciliado en Blanco Encalada N° 1142, Arica SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes: “El día 11 de Noviembre del 2020 en horas de la mañana, los acusados BRAYAN ALEXIS LÓPEZ TORRES y DAYBI JOSÉ ARIAS SALCEDO, ingresaron ilegalmente al país provenientes del Perú, por un paso no habilitado específicamente a la altura del hito n° 14° al n° 15 de la línea
Fundamentos
considerando decimoséptimo, se sustituye la pena privativa de la libertad por la pena de expulsión del territorio nacional al tenor del artículo 34 de la ley N° 18,216. De consiguiente, se ordenare la expulsión de ambos sentenciados y para esos efectos se deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación de los condenados hasta la ejecución de esta. Ambos sentenciados no podrán regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena y en el evento que regresaren al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta. HCCXVLJXTK Hector Cecil Gutierrez Massardo Juez Redactor Fecha: 19/07/2021 15:15:53 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 12 En caso de incumplimiento de la prohibición de regreso, les servirá de abono a la pena privativa de libertad, el tiempo que han estado preventiva e ininterrumpidamente privado de la libertad, esto es desde el 11 de noviembre de 2020 hasta el día en que fueren materialmente expulsado del territorio nacional. Para los efectos del cumplimiento de la medida de expulsión, Daiby Arias Salcedo no obstante su nacionalidad venezolana, tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Tacna-Perú y que se encuentra en dicho país con un carné de solicitante de Refugio del 12 de abril de 2019. De consiguiente dicha expulsión deberá ser realizada a la República del Perú y no a la República Bolivariana de Venezuela. 5°.- Se decreta el comiso de las tres mochilas que utilizaron los condenados para la comisión del delito las cuales deberán ser entregadas a la Dirección General del Crédito Prendario para los efectos señalados en el artículo 46 de la ley N° 20.000. Asimismo, se decreta el comiso de los contenedores de la droga los que deberán ser destruidos por su escaso valor económico en la debida oportunidad legal. En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. Además informará a fondo especial del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, de la imposición de las multas, y también a la Dirección General del Crédito Prendario, al tenor del referido artículo 46 de la
Fallo
se declara: 1º.- Que se condena a Brayan Alexis López Torres y a Daiby José Arias Salcedo a sufrir cada uno la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales; se les condena además, a las accesorias de iinhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 11 de noviembre de 2020. 2°.- Que no se condena a los sentenciados al pago de las costas de la causa. 3°.- Que la pena pecuniaria anteriormente impuesta a los condenados deberá ingresarse en arcas fiscales dentro del término de cinco días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, habida consideración de que el monto de la multa impuesta aparece alzado en relación con los recursos económicos aparentes de los sentenciados, se les autoriza para pagarla en doce mensualidades iguales y sucesivas de una unidad tributaria mensual. Tratándose de la situación prevista en el artículo 49 inciso final del Código Penal, los condenados se encuentra exentos del apremio en caso de no pago de la pena pecuniaria. 4º.- Atendida a lo expuesto en considerando decimoséptimo, se sustituye la pena privativa de l
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1 Arica a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.- VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha catorce de julio del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por la magistrada Sara Pizarro Grandón e integrado por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Julio Jáuregui Medina se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único Nº 2001142419-9
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