RETAMAL/MUEBLES DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA
Rol
M-21-2020
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-21-2020, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don MARIO ALEJANDRO RETAMAL JARA QUEMADA, maestro albañil, cédula nacional de identidad 10.047.903-6, domiciliado en Pasaje proyectada 1111, comuna de Quilpué, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de la empresa MUEBLES DISEÑO Y CONSTRUCCION LTDA, empresa de giro de su denominación, RUT 76.562.2727-7, representada legalmente por Manuel Alejandro Arce Vásquez, cédula nacional de identidad número 16.499.951-3, o quien haga las veces de tal, conforme el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida República 18 local 4, comuna de Limache. SEGUNDO: Que el demandante funda su pretensión señalando que comenzó a trabajar para la empresa MUEBLES DISEÑO Y CONSTRUCCION LTDA., con fecha 29 de julio del año 2019, hasta el 21 de enero del año 2020, por lo que la duración de su contrato fue de 5 meses y 20 días, el que era de obra y faena hasta la conclusión de la vivienda en la cual debía cumplir sus funciones como Maestro Carpintero, en la obra ubicada en Avenida El Retiro 966, comuna de Quilpué, con una jornada de trabajo que era de 45 horas semanales de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 horas, con 60 minutos de colación a las 13:00 horas, haciendo presente que iba a trabar los días sábados para ganar el valor de un turno extra y que su remuneración para efectos del artículo 172, era de $600.000 que pagaba en efectivo o a través de cheques. Indica que el que estaba a cargo en la obra era el supervisor del representante legal, Alejandro Agüero, a su vez en la obra trabajaba Alejandro Gómez, y otros cuantos trabajadores, entre ellos mueblistas y un ayudante, quienes pactaron con su empleador una remuneración liquida de $600.000 mensuales, haciendo presente qu
Fundamentos
considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que con fecha 29 de julio de 2019, el demandante comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, como maestro carpintero, con una jornada de 45 horas semanales, de lunes a viernes, de 08:30 a 18:30 horas, con 60 minutos de colación. 2. Que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $600.000 mensuales. 3. Que, durante el curso de la relación laboral, no se escrituró el contrato de trabajo del demandante, y no se pagaron sus cotizaciones previsionales. 4. Que el día 21 de enero de 2020, el demandante fue despedido, sin invocarse causal legal para proceder a la separación. Todos los hechos especificados derivan de la conjunción de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, a saber: el contenido del acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, que da cuenta de una prestación de servicios realizada por el demandante, pues a pesar de que el representante de la demandada le da una connotación diversa, le desmiente el contenido de la carpeta investigativa ante la Fiscalía Local, de Quilpué, que contiene la declaración de don Juan Francisco Muñoz Aguilera, quien da cuenta expresamente del hecho de haber contratado la construcción con una empresa (a la que se refiere como M y C), y reconociendo al demandante y al maestro Gerardo, como a las personas que esa empresa envió para construirle una casa. A lo anterior, debe sumarse la presunción de los hechos indicados en la demanda, al tenor de los que han sido objeto de prueba, por no haber comparecido el representante legal de la demandada a absolver posiciones en la audiencia única. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 21 de enero de 2020. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, con relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en or
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por MARIO ALEJANDRO RETAMAL JARAQUEMADA, en contra de la empresa MUEBLES DISEÑO Y CONSTRUCCION LTDA, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 29 de julio de 2019 al 21 de enero de 2020. II. Que se declara injustificado y nulo el despido de que fue objeto el actor, condenándose a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $600.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $600.000, imponibles por mes. c) Cotizaciones adeudadas del periodo habido entre el día 20 de enero al día 29 de julio de 2019 al 21 de enero de 2020, con relación a la base de $600.000 imponibles por mes. d) Remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y de 21 días de 2020, por un total de $1.620.000. e) La suma de $181.660, por concepto de compensación del feriado proporcional. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresp
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Quilpué, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-21-2020, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don MARIO ALEJANDRO RETAMAL JARA QUEMADA, maestro albañil, cédula nacional de identidad 10.047.903-6, domiciliado en Pasaje proyectada 1111, comuna de Quil
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