ABARCA/MUNICIPALIDAD DE LOTA DEPTO DE EDUCACION MUNICIPAL
Rol
O-13-2019
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
Bonos, Costas, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no es efectivo, señalan que la jurisprudencia generalizadamente ha establecido que los pronunciamientos de la Contraloría no son vinculantes para los Tribunales de Justicia, en atención a que dar tal criterio a los dictámenes del órgano Contralor pondría a dicho Organismo sobre los Tribunales de Justicia lo que altera el ordenamiento jurídico e infringe tanto el principio de legalidad como la jerarquía y atribuciones que el constituyente le ha otorgado al Poder Judicial. No comparten la tesis administrativista que le otorga un dominio superior al derecho administrativo respecto del derecho laboral, más aun cuando ha sido el propio legislador quien le confiere tal dominio a otra rama del derecho, y ambas se encuentran bajo el imperio de la Constitución Política, pero no puede existir una superioridad jerárquica entre ramas del derecho, bajo ninguna excusa, como claramente viene estableciendo la Excma. Corte Suprema de Justicia a través de sus recientes fallos de recursos de unificación de jurisprudencia, donde ha terminado con el predominio de particularismos administrativistas en los contratos a honorarios de trabajadores que prestan servicios en los Municipios o en Servicios del Estado, la inaplicabilidad del Estatuto Administrativo a personal regido por el Código del Trabajo por salud incompatible o irrecuperable, o la incompetencia de la tutela laboral del art. 485 a los trabajadores de los municipios o del Estado, como venían haciendo los Municipios y que previamente eran respaldadas por la jurisprudencia. Todos estos criterios se han desplomado, uno a uno, dando una paridad al derecho que siempre debió ser reconocida. No existe tal prevalencia del derecho administrativo sobre el derecho del trabajo, sino que rige en plenitud la normativa laboral y conforme a los criterios propios de esta disciplina. Reiteran que en materia laboral lo que prima es el “acuerdo de las partes” y no el imperio restrictivo ni limitativo de la ley y menos del orden administra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA. Comparece don ALFREDO BOETTIGER BACIGALUPO y PABLO JOSE ULLOA FARIAS, ambos abogados, en representación de 46 trabajadores, que se individualizan como asistentes de la educación, pertenecientes al Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Lota: BONNY ABARCA VERA, RUT 17.155.186-2, RODRIGO AEDO FLORES, RUT 12.531.644-1, LUIS AHUMADA GONZALEZ, RUT 12.036.808-7, CARLOS ARANEDA INOSTROZA, RUT 12.305.756-2, PAOLA ARANGUIZ CARTES, RUT 12.926.329-6 PRIZHILLA ARAYA ROA, RUT 13.511.853-4, RINA ARAYA MATUS, RUT 9.774.440-8, CATHERINE AVELLO JARA, RUT 12.305.764-3, ANGELA ESCALONA GOMEZ, RUT 12.305.764-3, RICARDO BELMAR PEREZ, RUT 8.470.267-6, GABRIELA BELTRAN VILLALOBOS, RUT 17.969.506-5, EVELYN BURGOS REYES, RUT 14.594.642-5, EVELYN BUSTOS AGURTO, RUT 15.192.864-1, PAULA CHARO SANHUEZA, RUT 12.924.798-3, FRANCISCO CISTERNAS BASCUR, RUT 10.652.458-0, INGRID CORTES ARRIAGADA, RUT 12.681.610-3, JAIME DIAZ CERNA, RUT 10.263.305-9, MARJORIE FÑORES MALDONADO, RUT 18.813.965-4, SOLEDAD FONSECA FLORES, RUT 16.818.226-0, LUIS FONSECA PINO, RUT 9.224.997-2, PAOLA GARRIDO PASCUAL, RUT 15.196.210-6, SANDRA HERMOSILLA ESPINOZA, RUT 9.452.589-6, KARLA HERNANDEZ LARA, RUT 13.313.247-3, GERARDO INZUNZA SAEZ, RUT 5.448.031-8, JOEL ISLA FAUNEZ, RUT 11.684.544-K, YENNY JARA YAÑEZ, RUT 7.004.874-4, JUAN JIMENEZ VERDUGO, RUT 7.004.874-4, YELENA MELLADO CRUZ, RUT 10.783.635-7, HANNIS MONTOYA CUEVAS, RUT 6.095.083-0, FERNANADO MORA PEÑA, RUT 10.337.216-K, SAMUEL PACHECO GOMEZ, RUT 9.524.539-0, MAKARENA PAREDES AGUILERA, RUT 16.490.447-4, CARINA PEÑA GAVILAN, RUT 13.313.349-0, FLOR QUEZADA LEAL, RUT 8.241.349-0, RUTH QUINTANA PUENTES, RUT 8.241.517-3, DAVID REYES GARRIDO, RUT 9.183.382-4, IRIS RIFO REBOLLEDO, RUT 8.835.348-K, KATHERINE RIVAS RUIZ, RUT 14.214.531-6, SONNIA SAEZ GARCIA, RUT 4.714.188-5, DAVID SALGADO VERGARA, RUT 12.305.069-K, GLADYS SALINAS CASTRO, RUT 6.049.271-9, MARISOL SANHUEZA SALINAS, RUT 11.903.827-8, JOSE LUIS SILVA SIERRA, RUT 8.324.362-7, NURY SOTO JARA, RUT 14.498.867-1, JAIME VEGA NEIRA, RUT 9.014.549-5, JOSE LUIS VERA VARGAS, RUT 7.408.339-0, todos domiciliados para estos efectos en Aníbal Pinto 215 oficina 902, Concepción. Interponen demanda en Procedimiento de Aplicación General por deuda de prestación laboral y previsional contra de la I. Municipalidad de Lota Corporación de Derecho Público, representada por su Alcalde Mauricio Velázquez Valenzuela, en su calidad de sostenedor de la educación conforme al DFL 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que contiene la Ley de Subvenciones del Estado a los Establecimientos de la Educación, ambos con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda Nº 302, Lota. Refieren ser todos asistentes de la educación y trabajadores del Departamento de Educación Municipal dependiente de la municipalidad demandada, que prestan sus servicios al tenor del art. 4° del D.F.L. 1-3.063, de 1981, Ministerio del Interior, artículo 3° inciso de la Ley 18.883 y art. 2° y 4° de la Ley 19.
Fallo
por tanto condición económica y onerosa. Finalmente, por su condición de estipendio proporcional según los parámetros y pagadero en diciembre y enero de cada año, goza de la naturaleza de beneficio esporádico. Conforme a lo anterior, son un estipendio imponible, como de hecho lo considera la empleadora al considerarlo en la base remuneracional para el pago de las cotizaciones previsionales. Contra la excusa que utiliza la empleadora sobre la supuesta obediencia de los criterios de la Contraloría a la que por ley se encontraría obligada, lo cual, en los hechos no es efectivo, señalan que la jurisprudencia generalizadamente ha establecido que los pronunciamientos de la Contraloría no son vinculantes para los Tribunales de Justicia, en atención a que dar tal criterio a los dictámenes del órgano Contralor pondría a dicho Organismo sobre los Tribunales de Justicia lo que altera el ordenamiento jurídico e infringe tanto el principio de legalidad como la jerarquía y atribuciones que el constituyente le ha otorgado al Poder Judicial. No comparten la tesis administrativista que le otorga un dominio superior al derecho administrativo respecto del derecho laboral, más aun cuando ha sido el propio legislador quien le confiere tal dominio a otra rama del derecho, y ambas se encuentran bajo el imperio de la Constitución Política, pero no puede existir una superioridad jerárquica entre ramas del derecho, bajo ninguna excusa, como claramente viene estableciendo la Excma. Corte Suprema de J
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Lota, veinticinco de febrero del año dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA. Comparece don ALFREDO BOETTIGER BACIGALUPO y PABLO JOSE ULLOA FARIAS, ambos abogados, en representación de 46 trabajadores, que se individualizan como asistentes de la educación, pertenecientes al Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Lota: BONNY ABARCA V
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