SEPÚLVEDA/IMPRENTA SANTIAGO LTDA
Rol
M-791-2020
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto agravada por una demanda de cobranza presentada por la Caja de Compensación 18 de septiembre en la que solicita embrago de los activos de la empresa. Al respecto, alega que su despido es improcedente, ya que la carta de despido no cumple con las exigencias mínimas establecidas en la ley relativas a contener una descripción detallada y comprensible de los hechos en que se funda el despido. Sostiene que los hechos descritos en su comunicación de despido son genéricos y no explican cómo hacen imprescindible su despido. En definitiva, afirma que la carta no indica cómo afecta la situación económica a la empresa, y como haría necesario prescindir de su cargo. Por lo anterior indica que el despido es improcedente. Alega asimismo existencia de contratos con grandes empresas al momento del despido. Refiere la existencia de un borrador de finiquito, donde se le habría ofrecido el pago posterior, por no contar la empresa con dinero suficiente para pagarle en el acto. Asimismo, afirma que el empleador no cumplió con la obligación del art. 162 inc. 5 del Código del Trabajo, ya que no le comunicó el estado de pago de sus cotizaciones previsionales al momento del despido, por lo que estima procedente la sanción contemplada en la misma disposición. Sostiene que su última remuneración fue de $320.000.- (Trescientos veinte mil pesos). En virtud de lo anterior, solicita el pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, una gratificación convencional consistente en $250.000.- (Doscientos cincuenta mil pesos) anuales, correspondiente a los años 2018 y 2019, feriado legal y proporcional desde el año 2017 y diferencias de cotizaciones previsionales. A folio 22 consta que la demanda fue parcialmente acogida, reclamándose por la parte demandante. A folio 34 consta la notificación de la parte demandada. A folio 57 consta la realización de la audiencia única, a la cual no asistió la parte demandada, teniéndose por frustrado el llamado a conciliación. Conside
Fundamentos
fundamentos fácticos de la causal, y detalle como dichos hechos producen la necesidad del despido, de modo que el trabajador pueda comprender dichas circunstancias, y en caso de considerar que no son efectivas, poder demandar. Sin embargo, ante hechos totalmente genéricos, dicha función no puede cumplirse. En este sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que: “ Como se observa entonces, la conclusión del tribunal, es lógica y ajustada al hecho que la invocación de esta causal, al caso concreto de un trabajador, no puede quedar a la mera voluntad o capricho del empleador, pues no se trata de hacer una invocación genérica en cuanto a elementos que como ejemplo indica el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que debe indicar concretamente los hechos en que se funda el despido del trabajador en particular, cuestión que corresponde al juez calificar en cada caso en particular” (Corte de Apelaciones de Santiago, rol N°3.250-2018, 23 de abril de 2019, considerando décimo, destacado propio). Por lo anterior, considerando el tribunal que no se han invocado hechos específicos, y en su caso no se ha señalado ni probado en juicio la conexión de los hechos alegados con el despido del trabajador, es que se considera que el despido de la actora carece de justificación, y es
Fallo
por tanto improcedente. En tal contexto, habiéndose declaro improcedente el despido, corresponde la imposición de la sanción contemplada en el art. 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es un recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio del art. 163 inc. 2 del mismo cuerpo legal, que en autos asciende al monto de $768.000.- (Setecientos sesenta y ocho mil pesos). SÉPTIMO: Que, se ha establecido como probado el hecho de la existencia de una gratificación convencional ascendiente a de $250.000.- (Doscientos cincuenta mil pesos) anuales. Que sin perjuicio de que dicho pacto no se encuentra comprendido en el Código del Trabajo como una forma de pago de gratificación legal, se considerará como tal en virtud del reconocimiento tácito de la demandada, y por tanto se entiende que dicho monto formaba parte de las remuneraciones de la demandante, conforme al art. 42 letra e) del Código del Trabajo. Producto de lo anterior, al constituir estas sumas parte de la remuneración imponible del trabajador, el empleador debió considerarlas para efectos del pago de las cotizaciones previsionales, lo cual, conforme al mérito de los documentos acompañados no ocurrió. Ante esto, se configura un pago incompleto de las cotizaciones previsionales y de salud de la actora, y por tanto, no se ha cumplido con lo preceptuado por el art. 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido. En este sentido, debió incluirse en los
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En Santiago, a veinticinco de febrero del año dos mil veintiuno, Vistos, A folio 1 comparece doña NATALIA MARGARITA SEPULVEDA URETA, cédula de identidad N°11.875.131-0, trabajadora, domiciliada en calle Amunátegui N°86, oficina 401, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana e interpone demanda en procedimiento monitorio, en contra de IMPRENTA SANTIAGO LIMITADA, rol único tributario N°86.049.4
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