Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

WEHINGER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Rol

T-41-2020

Fecha

25 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: 1° Son parte en este juicio doña Lisa Madelaine Wehinger Wehinger, soltera, chilena, kinesióloga, cédula nacional de identidad N° 16.858.224-2, domiciliado en Pasaje San Pedro N° 2085, Villa Nazaret Norte, comuna de Curicó, Región del Maule, como demandante y la Ilustre Municipalidad De Curicó, R.U.T. N° 69.100.100-8, representada legalmente por don Javier Muñoz Riquelme, cédula nacional de identidad N° 10.204.975-6, ambos domiciliados en calle Estado N° 279, comuna de Curicó, Región del Maule, como denunciada. 2° Indica la parte denunciante que su empleadora ha incurrido en actos de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Indica que con fecha 01 de marzo del año 2019, bajo la Ley N° 20.248 que establece Ley de Subvención Escolar Preferencial se inicia la relación laboral Sin perjuicio de lo anterior, existe otro contrato de trabajo de fecha 19 de marzo del año 2018, de naturaleza indefinida, que se encuentra vigente. Que se estableció que sus funciones serían aquellas actividades de colaboración complementaria o trabajo o función similar, que tenga directa relación con el cargo de kinesióloga. Asimismo, existe un anexo de contrato, en el cual, no se señala fecha ni año, en el cual se agregan funciones al cargo de kinesióloga, las cuales consiste en: "evaluación y atención de urgencia, para patologías crónicas presentes en estudiantes del establecimiento. Evaluación y tratamiento de lesiones músculo esqueléticas. Apoyo en accidentes escolares de alto compromiso. Apoyo en brigada SAMU del establecimiento". La naturaleza del contrato de trabajo era de plazo fijo. En el contrato de trabajo la remuneración consistía en la suma de $739.364.- (setecientos treinta v nueve mil trescientos sesenta v cuatro). Indica que la relación finaliza con fecha 29 de febrero del año 2020, mediante carta de despido, la cual la recibe con fecha 02 de marzo del año 2020, de parte de don Claudio Cisternas, Jefe de Recursos Humanos, cuando se dirige al DAEM. Es

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación". En rigor el artículo 2 del Código del Trabajo ha establecido un catálogo de casos de discriminación, sin que necesariamente este sea taxativo, en el cual se ha consagrado el impedimento de discriminación por sindicación. Las distinciones antes señaladas y el acoso laboral permanente sufrido de parte del Coordinador don Pablo Carrasco y del profesor de Educación física don Luis Felipe Rojas, provocaron el menoscabo a mi derecho constitucional reconocido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, toda vez que sufrí varios episodios de estrés, afectando mi ánimo tanto en el trabajo como en mi familia. La no renovación del contrato a plazo fijo y el término de la relación laboral producido es solo atribuible a actos discriminatorios en mi apariencia física y a malas evaluaciones efectuadas por coordinador del Liceo por haber comenzado una relación amorosa con un compañero de trabajo, lo cual evidentemente le molestó a su ex Coordinador y al profesor de educación física le molestó su reclamo por la alumna del Programa PIE lesionada en su clase, lo cual fue,

Fallo

por tanto, vulneratorio de derechos fundamentales en rango constitucional y por eso es susceptible de tutela laboral. Producto de la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador consagró un sistema de prueba indiciaría, específicamente en el artículo 483 del Código del Trabajo, que aliviana la posición probatoria del trabajador, especialmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material. Desde esta perspectiva y de acuerdo al propio texto de la norma del artículo 493, el trabajador deberá acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, en el caso específico, una vulneración a la garantía de la integridad psíquica y a la no discriminación, esto es hechos que permitan generar al juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de derechos fundamentales. En este punto es preciso señalar que la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio. Por su parte el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador, deberá explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable. En este sentido y en virtud de los hechos de esta denuncia, no obstante, la prueba que será aportada en la oportunidad procesal que corresponda, estimamos como indicios probatorios entregados por esta parte los siguientes: 1.

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : T 41-2020 Causa RUC Nº : 20- 4-0277859-9 Demandante : Lisa Madelaine Wehinger Wehinger Demandado : Ilustre Municipalidad De Curicó, Materia : Tutela por vulneración de derechos Curicó a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Visto: 1° Son parte en este juicio doña Lisa Madelaine Wehinger Wehinger, soltera, chilena, kinesióloga, cédula nacional de ident

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