INALEF/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI)
Rol
T-538-2019
Fecha
24 de febrero de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos son indicios para establecer, además, que se vulnera la garantía de indemnidad, a no ser objeto de represalia por el ejercicio de derechos laborales, atendido lo que establece el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con haber hecho presente diferencias existentes que conllevaban situaciones irregulares respecto de la construcción de jardines infantiles, como también haber concurrido en calidad de testigos en un procedimiento de tutela laboral en contra de Junji en causa T-548-2019. xiii.- Que, en subsidio a la vulneración de la garantía de indemnidad procede acción de despido injustificado por los mismos fundamentos. xiv.- Que, los despidos serían nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7° por se produjo sin que el empleador se encontrara al día en el pago de las imposiciones previsionales, encontrándose impagas de parte del empleador las cotizaciones previsionales y de salud y cesantía de toda la relación laboral. Por estas consideraciones solicitan en definitiva se declare: Don Franco Inalef. 1.- Que la relación de prestación de servicios que lo unió a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región del Biobío era de carácter laboral y se encuentra amparada por las normas del Código del Trabajo. 2.- Que su despido ha vulnerado, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, la garantía de indemnidad consagrada en ese mismo cuerpo legal. 3.- Que su ex empleador, Junta Nacional de Jardines Infantiles debe enterar en Isapre Consalud, AFP modelo y AFC Chile II las sumas correspondientes a sus cotizaciones previsionales por el período 08 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2019, calculadas sobre la base de una remuneración mensual de $2.460.000.-; 4.- Que como consecuencia de lo anterior el demandado deberá pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $2.460.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo b) La suma de $7.380.000.- por concepto de indemnización por años de servicios c
Fundamentos
fundamentos de la sentencia. 5°.- Que, ambos demandantes aducen como fundamento de su demanda la existencia de una contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo. Es decir, ambos piden que se declare la existencia de una relación de esa naturaleza como fundamento de las acciones de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de cotizaciones y prestaciones laborales. 6°.- Que, los demandantes no lo explicitaron en su oportunidad pero ambos desarrollaron sus servicios bajo la modalidad de convenios a honorarios que suscribieron con Juniji por todo el periodo que se desempeñaron para ellas. Se acompañaron los respectivos convenios en virtud de los cuales emitían boletas de honorarios. 7°.- Que, las disposiciones del Código del Trabajo no se aplica a las personas que presten servicios al Estado regidos por un estatuto especial, salvo aquellas materias no contempladas en sus respectivos estatutos y siempre que no sean contrarias a ellas. La ley 18.834 establece normas que regula las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados. El artículo 11 de la referida ley dispone que: Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. 8°.- Que, para estos casos en especial, nuestra Excelentísima Corte Suprema a través de su reiterada jurisprudencia ha optado por aplicar el Código del Trabajo a aquellos funcionarios a honorarios que, a la luz del principio de la primacía de la realidad, desempeñan funciones que van más allá del artículo 11 de la ley 18.834. En otros términos, se ha uniformado la jurisprudencia, indicando que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios cuando a) deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución; b) extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiere y c) prestación de servicios para comet
Fallo
Por estas consideraciones solicitan en definitiva se declare: Don Franco Inalef. 1.- Que la relación de prestación de servicios que lo unió a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región del Biobío era de carácter laboral y se encuentra amparada por las normas del Código del Trabajo. 2.- Que su despido ha vulnerado, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, la garantía de indemnidad consagrada en ese mismo cuerpo legal. 3.- Que su ex empleador, Junta Nacional de Jardines Infantiles debe enterar en Isapre Consalud, AFP modelo y AFC Chile II las sumas correspondientes a sus cotizaciones previsionales por el período 08 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2019, calculadas sobre la base de una remuneración mensual de $2.460.000.-; 4.- Que como consecuencia de lo anterior el demandado deberá pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $2.460.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo b) La suma de $7.380.000.- por concepto de indemnización por años de servicios c) La suma de $3.690.000.- por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio por tratarse de un despido sin expresión de causa, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. d) Vacaciones proporcionales $5.576.000.- e) Indemnización adicional del inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo por la suma de $27.060.000.- 5.- Reajustes legales e intereses de las cantidades referidas. 6.- Las costas que irrogue la caus
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Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias realizadas con fecha 5 y 12 de febrero de 2021 se llevó a efecto juicio en esta causa T-538-2019 y acumulada O-1888-2019, en el cual se rindió la prueba singularizada en las actas de las audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Los demandantes son: a
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