BUSTAMANTE CON FUNDACION EDUCACIONAL INSAMACH
Rol
O-195-2020
Fecha
24 de febrero de 2021
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: 1.- Con fecha 24 de marzo de 2010 fue contratado por la demandada para prestar servicios como docente en el establecimiento educacional Instituto Santa María de Chillán, perteneciente a la "FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSAMACH, ubicado en la ciudad de Chillán, calle Bulnes Nº 415. 2.- Trabajó hasta el 29 de febrero del año 2020 en curso fecha a contar de la cual se decidió por la Fundación demandada prescindir de sus servicios, habiéndosele enviado carta de despido de fecha 08 de noviembre de 2019 invocándose la causal contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, medida que no sólo es injustificada sino que ilegal como se señalará más adelante y se acreditará en el curso del juicio. Hace presente que cumplió sus labores y obligaciones a cabalidad durante todo el tiempo que ha prestado servicios a la Fundación. 3.- Su última remuneración para todos los efectos legales y contractuales ascendió a $1.897.948.- En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de la demanda señala que el artículo 309 del Código del Trabajo otorga el denominado beneficio del fuero a todos los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva por el período comprendido desde los 10 días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y hasta 30 días después de la conclusión de la negociación. El actor se desempeñó -como se ha dicho- como docente en el establecimiento educacional particular Instituto Santa María de Chillán perteneciente a la FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSAMACH, siendo notificado con fecha 08 de noviembre de 2019 del término de su contrato de trabajo a partir del 29 de febrero de 2020 por la causal contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. El demandante -como se acreditará en su oportunidad procesal- estaba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES Nº1 DEL INSTITUTO SANTA MARÍA DE CHILLAN, organización sindical que dio inicio a un proceso de negociación colectiva con la demandada con fecha 14 de noviembre de 2019 mediante presentación del respectivo Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, informándose de ello además a la Inspección del Trabajo, proceso que se suspendió en virtud del feriado docente y que se reanudó el 01 de marzo de 2020. De la norma legal citada se desprende claramente que el legislador a objeto de garantizar el normal desarrollo del proceso de negociación, otorgó expresamente el beneficio del fuero a todos aquellos trabajadores que estuvieren involucrados en dicho proceso -como es el caso del demandante- por el período que abarca desde los diez (10) días anteriores a la presentación del proyecto por parte del Sindicato y hasta treinta (30) días después de la conclusión de la negociación, lo que se produce según la norma citada con la suscripción del contrato colectivo. Es decir, en el caso de autos, como el proyecto de contrato colectivo de trabajo fue presentado a la Fundación Educacional por el Sindicato del cual es socio con fecha 14 de noviembre de 2019, éste se encontraba amparado por fuero desde el día 02 de noviembre de 2019 inclusive y hasta treinta (30) días después de la conclusión de la negociación, lo que se produce según la norma citada con la suscripción del contrato colectivo. Consecuentemente, el fuero sindical se extendía legalmente hasta el día 31 de enero de 2020 habida consideración de que la negociación colectiva terminó el 24 de diciembre de 2019 por suscripción del respectivo contrato colectivo de trabajo y, en consecuencia, el fuero del actor terminaba conforme a la ley el 31 de enero del año 2020. A mayor abundamiento, el artículo 174 del Código del Trabajo prescribe: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente". A la representante de la demandada se le hizo presente por el actor y por el Sindicato de la Empresa que su despido era ilegal e
Fallo
por tanto su contrato de trabajo se encuentra legalmente vigente y por tanto su despido es ilegal y no ha producido efecto alguno. Como se ha resuelto por nuestros tribunales, la comunicación al trabajador con la antelación prevista en la leyes sólo un requisito y no una modalidad de aplicación de la causal de despido y, por tanto, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, el que permanece vigente hasta la terminación legal del contrato. De consiguiente, el contrato de trabajo del actor continúa produciendo todos sus efectos durante el período que media entre el aviso y la terminación, sin que el trabajador deba sufrir menoscabo alguno en los derechos que legal y contractualmente le corresponden. Por tal razón el término de los servicios del trabajador sólo podría operar una vez que cese el beneficio del fuero, el cual a la fecha se encuentra legalmente vigente. Como el aviso de fecha 08 de noviembre de 2019 no ha producido efecto jurídico alguno se debe pagar al actor no sólo la indemnización legal por años de servicios con el incremento legal respectivo por ser el despido indebido, ilegal e improcedente, sino que, además, la indemnización adicional que contempla el artículo 87 de la Ley 19.070 que corresponde a las remuneraciones a que tiene derecho el actor desde el mes de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero del año 2021 beneficio que demanda. Además como consecuencia de la negociación colectiva celebrada entre la Fundación demandada y el Sindicato
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Despido Improcedente DEMANDANTE: RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE MOLINA DEMANDADO: FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSAMACH RIT: O-195-2020 RUC: 20-4-0258826-9 ________________________________________/ Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don CARLOS CASTILLA REYES, ab
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