C/ JONATHAN BAUTISTA AGUILAR ANGULO
Rol
O-25-2021
Fecha
10 de julio de 2021
Materia
OTROS DELITOS CONTRA LA LEY DEL TRANSITO., RECEPTACION. ART. 456 BIS A., RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 01 de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 01:30 horas, en la intersección de las calles Hernán Prieto con Pequeño Cotolengo, en la comuna de Pirque, en circunstancia que el personal de Carabineros efectuaba patrullajes preventivos, sorprenden a los acusados Jonathan Aguilar Angulo y Mahicol Ibarra Godoy quienes se movilizaban en un vehículo que transitaba con sus luces apagadas y sin placa patente delantera, que correspondía a un vehículo marca SUZUKI, modelo MARUTI, color BLANCO, y que portaba en la parte trasera la placa patente única SF2203, y que era conducido por el acusado Mahicol Ibarra Godoy. Al momento de ser fiscalizado, Carabineros verifica que en la parte posterior del asiento, en el asiento trasero, se encontraba una bandeja plástica de color plomo, con dinero en efectivo, y en su interior, un talonario con boletas de un almacén llamado “El Pinta Monos”, con dirección en Av. Hernán Prieto N° 33, comuna de Puente Alto, verificándose que dicho establecimiento comercial es de propiedad de EUGENIO LEONEL MOREIRA CORTEZ, quien reconoce las especies que los imputados portaban, toda vez que se informa por esta persona que recientemente su negocio había sido objeto de un delito de robo, en donde se había efectuado un forado en las planchas y le habrían sustraído las especies. Posteriormente Carabineros también verifica, de acuerdo al número de chasis, que el vehículo en el cual se movilizaban ambos acusados, era de propiedad de FELIPE ANDRES CID AREVALO. De acuerdo al XQBVJMKSM HECTOR IGNACIO BENAVIDES SILVA Juez oral en lo penal Fecha: 12/07/2021 21:26:24 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de
Fundamentos
considerando la distancia entre el lugar donde fueron controlados y el local, era perfectamente aceptable realizar esa diligencia. Solicita la condena de ambos acusados, entendiendo que el Ministerio Público ha acreditado los presupuestos de la acusación. XQBVJMKSM HECTOR IGNACIO BENAVIDES SILVA Juez oral en lo penal Fecha: 12/07/2021 21:26:24 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 4 TERCERO: Posición y argumentaciones de la defensa. La defensa de Aguilar Angulo planteó, en su alegato de inicio, que el Ministerio público no podrá acreditar los hechos de la acusación de ambos ilícitos. Asimismo, la defensa de Ibarra Godoy solicita la absolución, adelanta que la defensa entiende no existirán elementos suficientes para superar el estándar legal de condena, en específico respecto de la faz subjetiva del tipo penal, además dará cuenta de una serie de actuaciones autónomas alejadas del ámbito permitido a la policía, lo que implica vulneración de garantías de su representado, lo que conlleva de la valoración negativa de los elementos probatorios. Por su parte, en el alegato de clausura la defensa de Aguilar Angulo indicó que el Ministerio Público no pudo cumplir con su promesa que señaló al inicio la audiencia respecto de acreditar los hechos de la acusación. Este procedimiento se inicia básicamente porque los funcionarios policiales que declaran habrían visto un vehículo de las mismas características con las luces apagadas y se desplazaba con vidrios polarizados, lo que correspondería a una infracción del tránsito, ello está dentro de lo que señala la ley, pero después de eso empieza a cambiar la situación, toda vez que el funcionario policial señala que para efectos de resguardar, de hecho el cabo hace la interrogación, el carabinero se coloca en situación de prestar cobertura, piden abrir la puerta trasera, se baja el conductor, abre la puerta y carabineros se percata que no habían otras personas al interior del vehículo, mira al interior y se dan cuenta de que hay esta gaveta. Pero hay una cosa que llama la atención de los funcionarios, un talonario de boleta de un local comercial denominado El Pintamonos. En opinión de la defensa, desde allí en adelante el procedimiento es completamente ilegal. Ambos funcionarios policiales ocuparon un término que no lo había escuchado antes, la calidad de conducidos. Frente a esa situación se podría establecer que lo que ellos podían hacer era controlar el vehículo e chequear por el artículo 12 de la Ley 20.931. Pero de allí en adelante la diligencia investigativa de
Fallo
fallo da una respuesta con la que concordamos y que justifica el ejercicio valorativo realizado, ya que como señala el máximo tribunal, “La solución la aporta el mismo referido inciso segundo del artículo 297, al señalar que el tribunal debe ‘hacerse cargo' incluso de la prueba producida ‘que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo'. En otros términos, tratándose de la prueba despreciada por los sentenciadores para establecer los hechos, sea porque un testigo es mendaz o interesado, o no consta la autenticidad, origen o data de un documento, o porque la prueba es ilícita, el deber de los jueces, ‘en tal caso', es indicar las razones que se hubieren tenido en cuenta para desestimar esa prueba producida en el juicio, lo que se concreta, en el supuesto que nos interesa, en justificar porqué se tachó de ilícita esa prueba. Además, establece que la denominación que se le atribuya al razonamiento descrito arriba en relación a la prueba declarada ilícita por el Tribunal Oral, sea ‘valoración', ‘valoración negativa', ‘exclusión en sede de valoración', u otra usada por la jurisprudencia y los autores, resulta irrelevante, siendo lo único trascendente aquí, verificar el cumplimiento del señalado mandato legal de fundamentación en lo relativo a la prueba desestimada por ilicitud.” DUODÉCIMO: Que en consecuencia estos juzgadores, por mandato legal están obligados a examinar la prueba con la máxima rigurosidad, ya que no debe queda
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1 SENTENCIA DEFINITIVA Puente Alto, diez de julio de dos mil veintiuno. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, constituido por los jueces Renato Pinilla Garrido, Enrique Cossio Vásquez y Héctor Benavides Silva, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa Rol Interno Tribunal 25-2021, seguida en contra de los ac
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