AMURRIO/FRITIS &FRITIS SPA
Rol
O-533-2020
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal PRUDENCIO AMURRIO ARANIBAR, maestro segundo, domiciliado en Iquique, calle Ferronor N° 1616, quien interpone demanda laboral en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido injustificado, indemnizaciones, cobro de prestaciones en contra de FRITIS Y FRITIS SPA, empresa del giro de su denominación, legalmente representada por JOSE PATRICIO FRITIS CARRIZO, rut 14.114.670-K, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en la comuna de Alto Hospicio, Lote 8-9-10 camino a ruta A-16, Alto Molle, con faenas en las instalaciones pertenecientes a Quebrada Blanca, y como demandada solidaria y en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., sociedad del giro de su denominación, legalmente representada por PAULA MARTINEZ, ignora segundo apellido, profesión u oficio y rut, todos con domicilio en la ciudad de Iquique, calle Esmeralda N° 340 Piso 10. Relata que trabajó para la demandada principal desde el día 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de julio de 2020 cumpliendo funciones de maestro segunda durante todo ese periodo en la obra o faena proyecto montaje torre auto soportada según contrato N° IWQB2-2019-001 perteneciente a la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., ubicada en la comuna de Pozo Almonte, en virtud de un contrato de trabajo escrito y por obra o faena determinada. La remuneración, para efectos indemnizatorios, en virtud de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $677.000 pesos mensuales. Indica que el día 31 de julio de 2020 los reunió la empresa y les comunicaron que no se iba a trabajar más en la obra, adeudándole remuneraciones desde el mes de marzo de este 2020 y cotizaciones previsionales desde principios de este año. Este despido es injustificado pues no se invocó causal alguna ni se cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la ley para formalizar la separación, debiendo el empleador ser condenado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Señala que el despido es nulo pues existe deuda previsional desde el mes de enero de 2020 en AFP Modelo y en los meses de febrero, marzo y abril de 2020 en Fonasa y AFC Chile S.A. Por otra parte, pide se declare el trabajo del actor en régimen de subcontratación, pues prestó servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado principal, como trabajador dependiente en la obra proyecto montaje torre auto soportada según contrato N° IWQB2-2019-001 como maestro segundo, que se desarrollaba para la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., todo ello en las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, tal como consta en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por lo que existiría responsabilidad solidaria de la empresa mandante referida. SEGUNDO: Que, siendo notificada legalmente la demandada principal, según consta en el Sistema Informático de este Tribunal, ésta se encuentra rebelde en la prese
Fallo
por tanto, se le quedaría adeudando remuneraciones y cotizaciones previsionales. Alega la falta de legitimación pasiva, como excepción de fondo, atendida la inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación, pues nunca ha suscrito contrato alguno con la empresa FRITIS & FRITIS SPA. Agrega, respecto de la demanda por nulidad del despido, no les sería aplicable, en su caso, pues ella ha sido establecida como sanción al empleador que descuenta de las remuneraciones del trabajador las cotizaciones de seguridad social, pero no las entera en arcas de las instituciones respectivas y la responsabilidad de una empresa mandante en régimen de subcontratación está delimitada en el artículo 183-B del Código del Trabajo, solo a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, por lo que no se podría extender a Teck como empresa mandante en régimen de subcontratación. TERCERO: Que, con lo señalado en la consideración segunda, primera parte, este Juez tendrá por cierto, de acuerdo a la facultad legal comentada, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal FRITIS Y FRITIS SPA, entre el día 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de julio de 2020 cumpliendo funciones de maestro segunda en la obra o faena proyecto montaje torre auto soportada según contrato N° IWQB2-2019-001 perteneciente
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Iquique, veintitrés de febrero de dos mil veinte. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal PRUDENCIO AMURRIO ARANIBAR, maestro segundo, domiciliado en Iquique, calle Ferronor N° 1616, quien interpone demanda laboral en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido injustificado, indemnizaciones, cobro de prestaciones en contra de FRITIS Y FRITIS SPA, empresa de
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