NAVARRO/JORQUERA Y CIA LTDA
Rol
O-25-2020
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo a las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de las ausencias injustificadas, y dicha prueba sólo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Expone que el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Afirma que el empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. Expone finalmente que es necesario tener presente que el término de la relación laboral no se debió a una decisión de su parte por cuanto el artículo 177 del Código del Trabajo exige ciertas formalidades para ello, de tal manera que al no justificar el demandado la forma de término del vínculo laboral demandado, queda de manifiesto su decisión de despedirlo, sin que pueda justificar en juicio las razones de su decisión. Solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de Constructora Jorquera Y Cía. Ltda., representada legalmente por Luis Eduardo Jorquera Toro, acogerla a tramitación, y en definitiva se dé lugar a la demanda en todas sus partes, declarando que su despido es nulo, en consecuencia, se declare que su separación es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales, y que la demandada le adeuda, en consecuencia, las remuneraciones, diferencias de cotizaciones de seguridad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 20 de marzo de 2020, comparece RONALD FABIAN NAVARRO NARANJO, maestro carpintero, domiciliado en Los Cóndores N° 1422, Población El Sauce, comuna de San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA JORQUERA Y CÍA. LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por LUIS EDUARDO JORQUERA TORO, ignora profesión u oficio, con domicilio en parcela K-47, Fundo La Princesa, comuna de Santo Domingo, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, basándose para ello en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, que con fecha 06 de agosto de 2019, fue contratado por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, suscribiendo con esa misma fecha el respectivo contrato de trabajo, instrumento que en su cláusula segunda señala que “El trabajador se desempeñará en la Obra o Faena transitoria denominada: "CASA LAS GARZAS”, ubicada en calle Las garzas ST D-3ª del Condominio Las brisas, Comuna de Santo Domingo y Provincia de San Antonio (…) Se deja expresa constancia que el trabajador ha sido contratado exclusivamente para el desempeño de una obra o faena, que se ha indicado precedentemente”. Señala que fue contratado para realizar labores de maestro carpintero. Estas labores las desempeñó en la obra transitoria indicada en el punto anterior. Refiere, en cuanto a la jornada de trabajo, que ésta, de conformidad a lo establecido en el contrato de trabajo, se distribuía los días lunes a viernes desde las 08:15 hasta las 13:00 horas y desde las 14:00 hasta las 18:15 horas. Hace presente que en las faenas en las que prestó servicio y durante la vigencia de la relación laboral, nunca su ex empleador mantuvo registro de asistencia, por lo que nunca registró la hora de entrada y de salida de sus labores. Indica esta situación, debido que en la instancia administrativa su ex empleador exhibió libro de asistencia, supuestamente firmado por el actor hasta el 30 de diciembre de 2019, lo que, afirma, no es efectivo toda vez que nunca su ex empleador proporcionó algún medio por el cual dejar constancia del inicio y término de la jornada diaria de trabajo. Afirma que con motivo de esta situación, con fecha 05 de febrero del año 2020 estampó denuncia ante la Fiscalía local de San Antonio por falsificación de documento. Afirma, en cuanto a la remuneración pactada, que pese a lo señalado en su contrato de trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $500.000.-, la remuneración le era pagada en razón de $150.000 quincenales y la suma de $350.000 pagados a fin de mes, lo anterior para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Hace presente que es habitual que en el rubro de la construcción los contratos de trabajo no r
Fallo
por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Señala que la conducta contraria o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención al mencionado principio, toda vez que ante una situación jurídica, la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo, que en otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no puede sostener con posterioridad, por motivos de propia convivencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias. Afirma que el trabajador fue despedido con total apego a una causal legal; se dio cumplimiento a las solemnidades que la Ley exige para ello; sus remuneraciones y demás prestaciones a las que por su contrato tenía derecho se encuentran pagadas y enteradas. Afirma que, no existiendo incumplimiento alguno de parte de su representada, no resulta procedente ninguna de las solicitudes requeridas por la demandante. Indica, respecto de las costas, que a su parte le asiste el verdadero espíritu de justicia para litigar en autos. Solicita tener por contestada la demanda deducida por don Ronald Fabian Navarro Naranjo, ya individualizado, y en definitiva, se rechace la misma en todas sus partes, por no ser efectivos los hechos en que ella se funda, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, a la audiencia prepa
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San Antonio, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 20 de marzo de 2020, comparece RONALD FABIAN NAVARRO NARANJO, maestro carpintero, domiciliado en Los Cóndores N° 1422, Población El Sauce, comuna de San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de pr
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