TANDEM S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO ILLAPEL
Rol
I-3-2020
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales, y con fecha 20 de diciembre de 2019, dictó la resolución de multa N2 8004/2019/32-1-2, que señala lo siguiente: "1.- No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente entre el Sindicato de Trabajadores n°2 Tandem S.A. Minera Los Pelambres y la empresa Tandem S.A., en su cláusula n°2.5.2 "navidad", respecto de los trabajadores Osvaldo Guzmán, Ángelo Vera, Maximiliano Vera, Héctor González, al no anticipar la empresa el 80% del valor del aguinaldo de navidad. No dar cumplimiento clausula 1.2 (bono de trabajo interior mina) respecto del trabajador Roberto Contreras, periodo junto, Julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. 2.- No pagar a los trabajadores Víctor Fara, Sebastián Tara, Marcos Suazo, Maximiliano Barrientos y Ángelo Vera, el bono servicios especiales periodo octubre y noviembre de 2019. Trabajador Osvaldo Guzmán, periodo octubre de 2019". Expone que con fecha 9 de marzo de 2020, la parte empleadora solicita la reconsideración administrativa de las multas cursadas, pero no acreditó la existencia de un error de hecho ni la corrección de las infracciones por lo que la reconsideración fue rechazada en su integridad mediante la resolución N°67, reclamada en estos autos. Respecto al error de hecho alegado, expresa que la cláusula 2.11 del instrumento colectivo vigente al momento de la fiscalización con el Sindicato de Trabajadores N°2 Tandem S.A., se establecía lo siguiente: "Servicios Especiales: Para aquellos servicios especiales fuera del contrato comercial y que no fueran habituales, entre Tandem S.A. y Minera Los Pelambres, la empresa pagará por concepto de Bono Servicio Especial el monto de $32.000 brutos. Para los servicios especiales que se realizan fuera de la faena en tramos hasta Santiago y La Serena estando en turno, y si estos servicios se efectúan en tiempos de descanso del trabajador se cancelará un monto de $38.000 brutos". Aduce que en base a los antecedentes tenidos a la vista por el fiscalizador durante el proceso d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de mayo de 2020, TANDEM S.A., Rut 99.593.350-0, sociedad comercial del rubro de transportes, representada por don Dagoberto Paredes Maldonado, Rut 10.033.757-6, domiciliados en San Borja Nº 1251, comuna de Estación Central, interpuso reclamación en contra de la resolución de multa N° 067 de fecha 13 de mayo de 2020, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHOAPA-ILLAPEL, Rut 61.502.000-1, persona jurídica de derecho público, representada por don Alexis Barrera Lemus, domiciliados en Carrera 135, comuna de Illapel. Funda su reclamación señalando que con fecha 20 de Diciembre de 2019 se cursó a la reclamante la multa N° 8004/19/032, del siguiente tenor: "1.- No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente entre el Sindicato de Trabajadores n°2 Tandem S.A. Minera Los Pelambres y la empresa Tandem S.A., en su cláusula n°2.5.2 "navidad", respecto de los trabajadores Osvaldo Guzmán, Ángelo Vera, Maximiliano Vera, Héctor González, al no anticipar la empresa el 80% del valor del aguinaldo de navidad. No dar cumplimiento clausula 1.2 (bono de trabajo interior mina) respecto del trabajador Roberto Contreras, periodo junto, Julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. 2.- No pagar a los trabajadores Víctor Fara, Sebastián Tara, Marcos Suazo, Maximiliano Barrientos y Ángelo Vera, el bono servicios especiales periodo octubre y noviembre de 2019. Trabajador Osvaldo Guzmán, periodo octubre de 2019". Indica que se imputó, respecto de la infracción N° 1 el artículo 326 inciso 2° en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, y respecto de la infracción N° 2 el artículo 55 inciso 1°, en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo; y que la sanción total de la multa impuestas asciende a 90 UTM, esto es, por la infracción N° 1 30 UTM, y por la infracción N° 2 60 UTM. Precisa que la reclamación de autos es únicamente por la multa correspondiente a la infracción N° 2 por la suma de 60 UTM, y refiere que con fecha 6 de marzo de 2020 interpuso reconsideración administrativa respecto de dicha infracción, argumentando que la multa se ha cursado por error de hecho: primero, porque se imputa como infracción los artículos 55 inciso 1° en relación a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, correspondiente al “no pago de remuneraciones”, aduciendo que el bono cuyo pago se alega incumplido se encuentra establecido en un convenio colectivo, el que no es a todo evento sino bajo ciertas condiciones, debiendo aplicarse el tipo infraccional “incumplimiento de contrato colectivo” del artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo; y segundo, porque el fiscalizador no constató el cumplimiento de las condiciones procedentes para el pago del Bono Servicios Especiales. Expone que la Inspección del Trabajo se pronunció respecto de la reconsideración y la rechazó en todas sus partes, confirmando la multa impuesta. Solicita en definitiva, se deje sin efecto la resolución N° 067 de fecha 13 de M
Fallo
por tanto, que la reclamada efectivamente ha incurrido en un error de hecho al momento de aplicar la sanción, pues se constató una supuesta infracción sin contar con todos los elementos fácticos necesarios para ello. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la misma manera, la resolución N° 67 de 13 de mayo de 2020 que resuelve la solicitud de reconsideración de multa no hace reparo respecto de las cuestiones que se han planteado en los considerandos anteriores, limitándose en su fundamentación a señalar en lo pertinente que “(…) en su calidad de ministro de fe, el fiscalizador actuante constató el no pago del referido bono de servicios especiales a los trabajadores individualizados en la resolución de multa, aun cuando se daban los presupuestos para su pago, lo que constató mediante la revisión documental y la entrevista al representante del empleador, por lo que no excedió sus facultades legales y en consecuencia tampoco existe error de hecho sobre este punto”. Al respecto, no es efectiva la afirmación de que se daban los presupuestos para su pago, pues no se ha rendido ningún antecedente en ese aspecto, ni tampoco podemos saber a qué presupuestos se refiere el fiscalizador, pudiendo ser la concurrencia de las condiciones de procedencia del mentado bono, o la circunstancia de que era pagadero a todo evento. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a todo lo expuesto, es claro que el fiscalizador ha incurrido en error de hecho al momento de aplicar la sanción, por lo que se acogerá la reclamación,
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Illapel, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de mayo de 2020, TANDEM S.A., Rut 99.593.350-0, sociedad comercial del rubro de transportes, representada por don Dagoberto Paredes Maldonado, Rut 10.033.757-6, domiciliados en San Borja Nº 1251, comuna de Estación Central, interpuso reclamación en contra de la resolución de multa N° 067 de f
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