TORRES/MINERVA FOODS CHILE SPA
Rol
T-1048-2020
Fecha
24 de febrero de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Comisiones, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don GERSON EUGENIO TORRES SALAZAR, cesante, con domicilio en pasaje Cumora N°722, comuna de Maipú, Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de Tutela por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, indemnización sustitutiva por aviso previo y prestaciones adeudadas en contra de la empresa MINERVA FOODS, CHILE SPA., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don FABIO ESTIMA LEONE y/o don IVAN GALLEGUILLOS GUERRERO, de quienes ignora profesión u oficio de ambos y con domicilio en Avda. Américo Vespucio N° 350, comuna de Quilicura, Santiago; solicitando que en definitiva se declare que el despido de que fue objeto es vulneratorio de su garantía de indemnidad, con ocasión del despido, y en consecuencia se condene a la denunciada al pago prestaciones e indemnizaciones que demanda, en atención a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y argumentos de derecho que expone: Señala que suscribió un contrato indefinido con inicio de relación laboral con fecha: 8 de julio 2019, con una Jornada de trabajo art. 22 del Código del Trabajo, cumpliendo funciones de vendedor del área distribución de la compañía, con una remuneración según contrato sueldo base de $360.000, más $100.000, por locomoción, más $70.000 de colación, $100.000 por combustible, gratificación y comisión, cuyo monto promedio sin considerar semana corrida $1.030.000.- pesos, para efecto de pago de indemnización. Aduce que su función consistía en la de vendedor en terreno utilizando su vehículo personal, teniendo asignada inicialmente las comunas de La Reina, Macul, Peñalolén y Ñuñoa. Con posterioridad me asignaron las comunas de San Joaquín, San Miguel, Pedro Aguirre cerda, El Bosque, San Bernardo, La Cisterna, Lo Espejo, Buin, Paine y Puente Alto. Con la intensión clara de generar sobre carga de rutas y trabajo. Al poco tiempo por razones no imputables a su parte, los pagos de los clientes empezaron experimentar demoras. Razón por la cual, se les impuso realizar cobranzas. La forma de pago era plazo, pero se les solicitó apurar los pagos generando molestia en los clientes y también, por incumplimiento de parte de su ex empleador, por la calidad de productos entregados. Dice que producto del no pago de los clientes, lo sancionaron con el no pago de sus comisiones generadas por las ventas. En este sentido, no fue posible verificar el pago y monto real de las comisiones devengadas, toda vez, que el demandado no le entregó sus liquidaciones de remuneraciones y no dio cumplimiento a la entrega de acuerdo con la obligación establecida en el Art. 54 Bis del Código del Trabajo. Por las mismas razones antes señaladas, desconoce si le pagaron la semana corrida, a la que tengo derecho, dado que fue contratado por un sueldo base mensual y comisiones. Refiere que por reclamar y solicitar el pago, la repuesta fue: No otorgarme trabajo convenido, se quito el celular con el que le cargan el trabajo, manteniéndome en todo el día en la oficina, víctima de malos tratos. Ante la nula respuesta y malos tratos de que era objeto formule: • Con fecha 25-2-2020, activación de fiscalización por no pago de semana corrida. • Con fecha 26-2-2020, activación de fiscalización, por no otorgar trabajo convenido y no pago íntegro de remuneraciones, no pago de anticipo de remuneración, le quitaron el celular donde cargan su trabajo. Dice que por los incumplimientos denunciados, le dieron licencia médica desde el día 14-2-2020 al 24- 2-2020, volví a trabajar pero nada cambio por el contrario, como dedujo reclamo ante la Inspección del Trabajo, producto del stress laboral del que era objeto le dieron una nueva licencia médica desde 28 de febrero de 2020 hasta el día 13 de marzo de 2020, y al día siguiente fue despedido 14 de marzo de 2020, por lo que estima que el despido del que fue objeto, fue por haber reclamado primero ante
Fallo
se decide. En efecto y, en cuanto a lo formal, el contrato de trabajo acompañado por ambas partes y suscrito fecha 08 de julio de 2019, en su cláusula segunda estipula: “Queda excluido de la jornada de trabajo…” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo. Que atendido a que las labores que desempeñaba la actor en sus funciones de vendedor y agente de cobranzas se realizaban fuera de las dependencias de la empleadora, labor que podía ejecutarse en cualquier día de la semana y a cualquier hora, es dable colegir que el demandante no tiene derecho a percibir sueldo base alguno, y que si bien mensualmente percibía una prestación pecuniaria que recibe esa denominación, tal prestación si bien es “remuneración” no es “sueldo base”, porque, como se dijo, en derecho las cosas son lo que son y no lo que parecen. Por lo tanto el demandante no cumple con el primer requisito para tener derecho al beneficio de la semana corrida, razonamiento que se encuentra reforzado con la regulación legal de la misma prestación, ya que el citado artículo 45 dispone que para calcular el beneficio se debe dividir la suma total de la remuneración variable percibida por el número de días en que el trabajador legalmente debió laborar en la semana, o en este caso en el mes, operación que con el demandante no se puede materializar porque legal y contractualmente no tienen la obligación de laborar en determinados días, sino que la empresa en definitiva los remunera por unos servicios q
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Santiago, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don GERSON EUGENIO TORRES SALAZAR, cesante, con domicilio en pasaje Cumora N°722, comuna de Maipú, Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de Tutela por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido
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