1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONTRERAS/IMPRENTA SANTIAGO LTDA

Rol

O-71-2020

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda María Angélica Contreras Contreras y Luis Orlando Carvacho Meneses, trabajadores, domiciliados en Amunátegui 86, oficina 401, comuna de Santiago, interponen demanda contra Imprenta Santiago Limitada, con domicilio en Alejandro Serani 9.394, departamento 606, comuna de Vitacura. Exponen haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 14 de agosto de 2006 la señora Contreras y el uno de mayo de 1981 el señor Carvacho, en calidad de secretaria y prensista, respectivamente. La última remuneración mensual ascendió a la cantidad de $415.000 para aquélla y $430.000 para este. Fueron despedidos el tres de diciembre de 2019 por necesidades de la empresa. El despido es improcedente e indebido, ya que la carta respectiva no cumple con las exigencias mínimas que establece la ley, en orden a contener una descripción detallada y comprensible de los hechos en que se fundamenta el despido, ya que los señalados en ella son genéricos, no específicos, no se indica la entidad de las bajas en las ventas, ni como ellas hacen imprescindible nuestro despido y tampoco se expone o explica más allá de lo genérico en que consistirían las referidas bajas que ha experimentado la demandada. Además, alude a deudas con proveedores y arrendador, sin especificar cuáles serían dichos proveedores, las fechas de las deudas y los montos de las mismas, y se alude por la demandada a eventuales demandas por dichas deudas e indica la existencia de una deuda con la Caja de Compensación 18 de Septiembre, con motivo de la cual se habría solicitado el embargo de sus bienes, lo que no es efectivo. La demandada no cumplió con la obligación contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del despido e informarles el estado de pago de cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado, ni adjuntó los comprobantes que justifiquen su pago, de tal modo que, conforme lo ordena la disposición

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo y lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, dada la incomparecencia de la demandada a la absolución de posiciones, se tienen por efectivos los hechos indicados por los actores en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por los demandantes, consistente en la documental conformada por los contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, certificados de seguridad social, proyectos de finiquito y cartas de despido. Segundo: En especial, resulta efectivo que los demandantes señora Contreras y señor Carvacho celebraron cada cual un contrato de trabajo con la demandada el 14 de mayo de 2006 y uno de mayo de 1981, en virtud del cual se desempeñaron en calidad de secretaria y prensista, con una remuneración que, hacia el término de los servicios, ascendía a $415.00 y $430.000, respectivamente. Fueron despedidos el tres de diciembre de 2019, por necesidades de la empresa, mientras la demandada mantenía periodos morosos de cotizaciones de seguridad social, como muestran, en específico, los certificados emanados de las entidades de respectivas, aportados por los actores. Tercero: De conformidad con lo previsto en el número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, correspondía a la demandada demostrar la efectividad de los hechos señalados en la carta de despido respectiva, carga que no satisfizo, por lo que se produce el efecto previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, y los actores son acreedores del recargo de 30% contemplado en la letra a) de dicho inciso, por no haberse justificado la causal. De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precede mente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas ni sus diferencias directamente a los demandantes, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Cuarto: Correspondiendo a la demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de feriados y gratificaciones. Quinto: No hay más prueba que ponderar. Sexto: Por resultar totalmente vencida la parte demandada, se l

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: A) Se acoge la demanda en cuanto se condena a la demandada a pagar a: 1.- María Contreras: a) $1.369.500 por recargo legal de 30%. b) $290.500 por feriado legal correspondiente al periodo 2017-2018. c) $88.764 por feriado proporcional. d) $41.500 por tres días de feriado progresivo correspondiente al periodo 2017-2018. e) $55.333 por cuatro días de feriado progresivo correspondiente al periodo 2018-2019. 2.- Luis Carvacho: a) $5.031.000 por recargo legal de 30%. b) $100.333 por feriado legal correspondiente al periodo 2017-2018. c) $177.256 por feriado proporcional. d) $229.333 por 12 días de feriado progresivo correspondiente al periodo 2017-2018. e) $229.333 por 12 días de feriado progresivo correspondiente al periodo 2018-2019. 3.- Cada uno de ellos: a) $500.000 por gratificaciones adeudadas durante 2018 y 2019 b) Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convaliden los despidos mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, a razón de una remuneración mensual de $415.000 para la señora Contreras y $430.000 para el señor Carvacho. c) Los incrementos legales que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades. B) Se rechaza en lo demás pedido la misma demanda. C) Se ordena notificar el presente fallo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda María Angélica Contreras Contreras y Luis Orlando Carvacho Meneses, trabajadores, domiciliados en Amunátegui 86, oficina 401, comuna de Santiago, interponen demanda contra Imprenta Santiago Limitada, con domicilio en Alejandro Serani 9.394, departamento 606, comuna de Vitacura. Expo

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