2do Juzgado de Letras de Talagante

PERALTA/VIÑA SAN PEDRO TARAPACA S.A.

Rol

M-41-2020

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y los

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Que, habiéndose celebrado la audiencia única de contestación, conciliación y prueba con fecha 19 de febrero de 2021, se hizo uso de las facultades contenidas en el artículo 501 inciso final del Código del Trabajo, fijándose como fecha para la dictación de la sentencia el día 23 de febrero de 2021. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 117 de diciembre de 2020, comparece doña Danitza Estefanía Peralta Fernández, cesante, domiciliada en Av. Michelle Bachelet N°67, Villa Bicentenario, comuna de Isla de Maipo quien conforme al fundamento legal dispuesto en los artículos 160, 162, 168 y siguientes, 420, 425, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo y artículo 13 de la Ley 19.728, deduce demanda en procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Viña San Pedro Tarapacá S.A, entidad del giro de su denominación, RUT 91.041.000-8, representada legalmente por don Sergio Javier Bitar Hirmas, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Vitacura N°2670 piso 16, comuna de Las Condes, en razón de la relación circunstanciada de hechos y los fundamentos de derecho que expone. Señala, en primer lugar, que la presentación de la demanda se encuentra dentro del plazo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo y que ninguna acción ni derecho se encuentra prescrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo. Agrega que, corresponde la aplicación del Procedimiento Monitorio, toda vez que la cuantía no supera los 10 ingresos mínimos mensuales establecidos en el artículo 496 del Código de Trabajo y que este Tribunal sería competente para conocer de la presente causa, en razón a lo estipulado por el artículo 423 del Código del Trabajo. Respecto a los antecedentes de la relación laboral, indica que el día 04 de octubre de 2018 ingresó a prestar servicios de digitadora en dependencias de Viña San Pedro Tarapacá S.A, bajo vínculo de subordinación y dependencia, percibiendo una remuneración mensual de $594.140. Agrega que el contrato era de carácter indefinido, que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, en sistema de turnos y que la relación laboral terminó con fecha 20 de noviembre de 2020. Es del caso mencionar, que posteriormente la actora indica que la relación laboral se inició con fecha 03 de febrero de 2018. Indica que, las funciones que desarrolló durante la relación laboral correspondían específicamente las tareas de digitación, consistentes en ingresar al sistema órdenes de producción, ingresar altas y bajas productivas, registrar consumo real y teórico de insumos, digitar consumos de componente por OP, revisión Wip asociado a artículo-área. Agrega que, Con fecha 20 de noviembre del año 2020, su ex empleador decidió poner término al contrato de trabajo, entregándole en ese mismo momento el correspondiente

Fallo

fallo reciente, de 8 de enero de 2017 de nuestra Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia en donde se hace cargo de lo señalado por la doctrina laboral nacional, en lo atingente al despido por necesidades de la empresa (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 4 ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283; Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p.184-185; Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4 edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 p.387-388; Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5 edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47-48) en su considerando sexto señala lo siguiente: “Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado.”

Texto Completo (Preview)

VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE Que, comparece doña Danitza Estefanía Peralta Fernández, cesante, domiciliada en Av. Michelle Bachelet N°67, Villa Bicentenario, comuna de Isla de Maipo, quien conforme al fundamento legal dispuesto en los artículos 160, 162, 168 y siguientes, 420, 425, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo y artículo 13 de la Ley 19.728, deduce demanda en procedimiento m

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