RIQUELME/MAR SEGURIDAD LTDA
Rol
M-53-2020
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, se procede a dictar sentencia. -Argumentos contenidos íntegramente en el registro de audio, por lo que no se transcriben.- Melipilla, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don JUAN CARLOS RIQUELME SOTO, guardia de seguridad, domiciliado en Esperanza N° 1303, comuna de Melipilla, quien en tiempo y forma, interpone demanda conforme al procedimiento monitorio, por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, MAR SEGURIDAD LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por doña MARTA VASQUEZ OLIVARES, de quien se desconoce profesión u oficio, domiciliadas para estos efectos en Avenida Portugal N° 1055, Santiago y a su vez en calidad de subcontratación en contra de UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, del giro de institutos profesionales, representada judicial y extrajudicialmente por don Carlos Antonio Parada Abate (Liquidador), ambos domiciliados en Calle Francisco de Aguirre N° 3720, Oficina N° 42, comuna de Vitacura, solicitando que se acoja la demanda interpuesta y se ordene el pago de las prestaciones adeudadas tal como se expone en su libelo. SEGUNDO: Que, citadas las partes a audiencia única a efectuar el día de hoy, las partes demandadas, debidamente notificadas, no asisten a la misma, producto de lo cual se tienen por rebeldes. En ese sentido, se entiende frustrado el llamado a conciliación y en atención a lo solicitado por la parte demandante en la presente audiencia, se procede a dictar sentencia. TERCERO: Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 y 3 y artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo, este Tribunal entiende que, en atención a la inasistencia de las partes demandadas, debidamente notificadas, y a la naturaleza del presente procedimiento, no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que fijar por este Tribunal, ante lo cual no resulta procedente recibir la causa a prueba. Teniendo en vista dicha situación, se estima que se aplica, en la especie, la presunción de aceptación por parte de las demandadas de los hechos contenidos en el libelo, todo lo cual obliga a esta magistratura a acoger la acción deducida en esta causa. CUARTO: Que, en ese sentido,
Fallo
se declara que respecto de don JUAN CARLOS RIQUELME SOTO, existió una relación laboral desde el 07 de septiembre de 2019 hasta el 03 de marzo de 2020, declarando que procede el despido indirecto y que por lo tanto, la demandada principal debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, el feriado proporcional devengado, el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, y las remuneraciones y demás prestaciones, a razón de $392.030.- pesos mensuales brutos, desde la fecha de su despido y hasta que el mismo sea convalidado, toda vez que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo. QUINTO: Que, en cuanto al régimen de subcontratación, se declara que el actor prestó funciones en dicho régimen con la demandada subsidiaria y/o solidaria, no habiéndose acreditado por dicha parte que ejerció el derecho a información y/o retención contenido en el artículo 183-D del Código del Trabajo, producto de lo cual deberá responder de forma solidaria de las prestaciones declaradas en la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. SEXTO: Que, no se condenará en costas a las demandadas por no haber mediado oposición a la misma. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 9, 41, 63, 66, 73, 161, 162, 168, 172, 453 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales vigentes, SE RESUELVE: I. Que se declara la existen
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE MELIPILLA ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 23 de febrero de 2021. RUC 20-4-0268339-3 RIT M-53-2020 MAGISTRADO JOSÉ SVATO NESVARA HERRERA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Paula López Quezada HORA DE INICIO 10:54 hrs. HORA DE TERMINO 11:09 hrs. SALA Sala Virtual Zoom Nº REGISTRO DE AUDIO 20-4-0268339
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