Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

FUENTES/COMERCIALIZADORA Y PRESTADORA DE SERVICIOS BASOALTO Y MUÑOZ LTDA.

Rol

O-904-2020

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados, de manera que el trabajador no pudo conocer, en este momento, con exactitud, los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-904-2020 comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, con domicilio en Av. San Martín 745, Of. 801, comuna de Temuco, en representación de don ROBERT ARMANDO FUENTES SANDOVAL, C.I. 11.909.410-0, actualmente cesante, con domicilio en calle Nahuelbuta N°2794, Pueblo Nuevo, Temuco, quien interpone demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por despido indebido en contra de COMERCIALIZADORA Y PRESTADORA DE SERVICIOS BASOALTO Y MUÑOZ LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don EDMUNDO LEONEL BASOALTO VILLABLANCA, ignora profesión u oficio, o por quien represente sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Santa Lucía N°933, Villa Santiago, comuna de Los Ángeles; y de forma solidaria o subsidiaria en contra de GRUPO PATIO SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don CRISTIAN MENICHETTI PILASI, ambos con domicilio en calle Alonso de Córdova N°3788, comuna de Vitacura, Santiago. SEGUNDO: Expone el actor que comenzó a prestar servicios personales, con exclusividad, y bajo vínculo de dependencia y subordinación para la empresa demandada a partir del día 11 de octubre de 2017, en virtud de contrato escriturado de trabajo, de carácter indefinido desempeñándose como guardia de seguridad en las instalaciones o faenas ubicadas en Rudecindo Ortega N°01575, de la comuna de Temuco. En aquel lugar funciona el “Centro Comercial Rudecindo Ortega”, lugar donde se emplaza un supermercado Líder, restaurantes, y otros locales comerciales. Este centro comercial es administrado por la empresa GRUPO PATIO SPA, siendo ellos los propietarios de los distintos locales comerciales que allí son arrendados. En razón de lo anterior es que se les emplaza en este procedimiento, conforme se señalará posteriormente. El trabajo quedaba a minutos de la casa de su representado, razón por la cual concurría a su trabajo caminando, tanto de ida como de vuelta. La jornada de trabajo se pactó en un máximo de 45 horas a la semana, en forma rotativa y distribuida en 6x1, 5x2 o 4x4, en turnos conforme el cuadro que se incorpora en el mismo contrato y, que es de conocimiento de las partes. En este caso, el actor mantenía jornada de cuatro días de trabajo (de doce horas) y cuatro días de descanso. Adicional a ello, el actor realizaba todos los días, adicionalmente, dos horas extraordinarias por turno, conforme se acreditará. Al momento de suscribir el contrato, se pactó un sueldo ascendente a la suma de $320.500.- más incremento de gratificación del 25%, más $12.368 por movilización y $12.368 por colación. Además, durante los meses de mayo y junio el trabajador realizó horas extraordinarias y feriados, los que dieron la suma mensual fija de $36.624.- De esta forma, lo anterior da un total al mes de $471.140.- la cual será nuestra base de cálculo para efectos de lo dispuesto en el art.

Fallo

por estas planchas, por cuanto el último gerente de Patio, sr. Osvaldo Gortaris, asumió recién a comienzos de este año, (el anterior Jefe de Patio era el sr. Francisco Smith) y que este evento de las planchas de formalita data de principios del 2019. Esta contradicción solo permite entender lo falso del punto planteado, cuestión que negamos desde ya. Finalmente, esta situación fue conocida en la época por el supervisor sr. Moisés Arias, quien jamás amonestó a su representado, ni verbalmente ni por escrito; razón por la cual, este punto no puede ser argumentación para que, a más de un año de este evento, sea motivo plausible para proceder a la desvinculación del trabajador. 2.- Haber sido sorprendido durmiendo en horarios de trabajo. La carta vuelve a caer en una imprecisión acerca del momento en el cual, supuestamente, su representado se habría encontrado durmiendo en horarios de trabajo. El remitente plantea esta situación con habitualidad, como si fuera una conducta reiterada y normalizada por parte del trabajador, circunstancia que rechazamos desde ya. De esta forma, la carta señala además que se cuenta con fotografías de este hecho. Aquí, debemos tomar en consideración que la empresa no señala qué día fue sorprendido su representado supuestamente durmiendo. Ni tampoco menciona la hora. De manera tal que, cualquier fotografía que se quiera ventilar para imputarle al trabajador esta conducta –reprochable por lo demás- carecería de contexto lógico-temporal, pues el a

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Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-904-2020 comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, con domicilio en Av. San Martín 745, Of. 801, comuna de Temuco, en representación de don ROBERT ARMANDO FUENTES SANDOVAL, C.I. 11.909.410-0, actualmente cesante, con domicilio en calle Nahuelbuta N°2794, Pueblo

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