2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AHUMADA/HRC SANTIAGO SPA

Rol

T-464-2020

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos públicos y notorios, a saber, el estallido social del día 18 de octubre de 2019, siendo el Mall Costanera Center una de las zonas más afectadas, lo que acarreó una considerable merma de asistencia, ventas e ingresos. En otro orden de cosas, reclama del procedimiento, para que el denunciante corrija y aclare cuál acción de tutela es la que está ejerciendo, es decir, del artículo 485 o 489 del Código del Trabajo, circunstancia relevante en relación con la compatibilidad de las acciones. Adicionalmente, arguye la improcedencia del daño emergente y daño moral demandados, pues de tratarse de una pretensión vinculada con el despido, solo se puede demandar conjuntamente otras acciones de naturaleza laboral, no las propias del derecho común, resaltando que las propinas se debieron demandar como prestación y no como daño emergente y que en el momento de reclamar daño moral no indica la aflicción que habría experimentado. Finaliza solicitando se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas. Contestando la demanda subsidiaria, reproduce la reclamación sobre el procedimiento, indicando que la acción de calificación de despido fue impetrada en formas inapropiada y reitera las argumentaciones de hecho y derecho respecto de las razones del despido y las prestaciones solicitadas, pidiendo que se la deseche, con costas. TERCERO: En la audiencia preparatoria, de 28 de julio de dos mil veinte, se confirió traslado a la parte demandante de las excepciones de caducidad, prescripción y finiquito opuestas por la demandada, desechándose las dos primeras y dejándose la decisión de la última para definitiva. Al respecto, se arguyó por el actor que el finiquito no hizo referencia a la tutela de derechos fundamentales, sino menciones genéricas, por lo que no hay consentimiento de las partes para dar poder liberatorio en este aspecto, sin que tampoco lo haya sobre la causal de despido, en atención a la reserva efectuada, sobre la cual sostiene que se debe a otro motivo, alegan

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Don DAVID ALEJANDRO AHUMADA MOROSETTI, garzón, domiciliado en calle Lolco N° 7680, departamento 203, comuna de Las Condes, deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la empresa HRC SANTIAGO SPA o "Hard Rock Café”, representado legalmente por don Nicolás González Santa Cruz, ambos con domicilio en Nueva Tobalaba N° 0412, local 1226, comuna de Providencia.  Funda su demanda en una relación laboral que se inició el día 16 de febrero del año 2016, desempeñándose en el pub restaurant Hard Rock Café del mall Costanera Center como host (anfitrión) ayudante de garzón y garzón; no obstante, también debió efectuar otro tipo de funciones ajenas, como encargarse del aseo y limpieza, atender en eventos particulares y repartir volantes para atraer público en la calle. Indica que su remuneración ascendía a la suma de $323.386.- más propinas, estipendios respecto de los cuales había irregularidades; por una parte, en los eventos, debido a que los consumidores no podían pagar en efectivo y se dificultaba determinar su correcta distribución y, por la otra, estaba obligado a entregar un porcentaje de 0,035% del monto del consumo de la boleta al empleador, quien supuestamente, lo repartiría con el resto de los trabajadores, lo que implica rebajar una parte de su propina e, incluso, solventar dicho porcentaje con sus dineros, si los clientes no le pagaban. Añade que, a quienes rehusaban dicha práctica, se les quitaban mesas para atender o eran despedidos, constituyéndose en una especie de tributo o contribución para poder trabajar en la empresa, alegando que el único registro que había sobre las propinas eran anotaciones hechas a mano por los trabajadores en unos cuadernos. Refiere que la jornada laboral se dividía en turnos de 11:00 am a 19:00 pm o de 18:00 pm a 3:00 am con 30 minutos de colación, pero reclama una serie de situaciones que considera inapropiadas, entre ellas, que había que comer de pie, en un espacio sin ventilación de 2m x 2m aproximadamente, que al cierre de la jornada había que apoyar en labores de limpieza en baños, pisos y recoger basura y que no había apoyo para que volvieran a sus casas cuando terminaban de madrugada, entre otros. Relata que a principios de diciembre de 2019, su empleador le señaló que los días que el local estuvo cerrado durante el estallido social se contarían como vacaciones y, además, fue obligado a tomarlas ese mes, por lo que consultó sobre estas situaciones a la Inspección del Trabajo, luego de lo cual con una compañera elaboraron una carta, informando que cambiarían el monto a repartir de propinas y solicitaron un desglose del reparto del descuento en las propinas de los eventos, que fue recibida por Johanna, de Recursos Humanos, siendo despedido el día siguiente, es decir, el 18 de diciembre de 2019. Asegura que su despido constituye una represalia ante su co

Fallo

se acuerda entre los propios garzones el porcentaje que entregarán a los trabajadores de otras áreas, tales como la cocina, barra, etc., que es entregado al representante respectivo para que sea repartido, todo lo que queda registrado en un cuaderno manejado sólo por los garzones. En lo referente a los eventos privados, un 15% de la cotización corresponde al ítem denominado “Propina y Producción”, desglosado en un 10% por propinas y el 5% restante al pago de producción del evento. Sostiene que el fundamento para poner término a la relación laboral obedece a criterios de orden económico, objetivo y técnico, no al reclamo que presentó el actor el mismo día del despido, que por lo mismo desconocía y que le fue notificado recién el día 27 de diciembre del año 2019, precisando que también se desvinculó a otro grupo de trabajadores, por hechos públicos y notorios, a saber, el estallido social del día 18 de octubre de 2019, siendo el Mall Costanera Center una de las zonas más afectadas, lo que acarreó una considerable merma de asistencia, ventas e ingresos. En otro orden de cosas, reclama del procedimiento, para que el denunciante corrija y aclare cuál acción de tutela es la que está ejerciendo, es decir, del artículo 485 o 489 del Código del Trabajo, circunstancia relevante en relación con la compatibilidad de las acciones. Adicionalmente, arguye la improcedencia del daño emergente y daño moral demandados, pues de tratarse de una pretensión vinculada con el despido, solo se puede

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En Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.  VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Don DAVID ALEJANDRO AHUMADA MOROSETTI, garzón, domiciliado en calle Lolco N° 7680, departamento 203, comuna de Las Condes, deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora,

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