ZÚÑIGA/EDIFICIO NUEVO ORIENTE
Rol
O-5901-2020
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alexis Héctor Zúñiga Hernández, empleado, domiciliado en Pasaje Ulmo 6426 block 2 depto. 313, comuna La Granja e interpone demanda en juicio laboral, conforme al procedimiento aplicación general de auto despido, en contra del ex empleador Edificio Nuevo Oriente, del giro comunidad de edificio, representado por don Guillermo Francisco Bascuñán Obach, ambos domiciliados en Calle Santa Elena N° 1486, comuna de Santiago, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Refiere que con fecha 14 de diciembre de 2017 ingresó a prestar servicios laborales para la demandada como conserje. Señala que su remuneración mensual de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $639.050, que corresponde a febrero de 2020 consistente en sueldo, bono de desempeño, colación y movilización. Explica que con fecha 14 de septiembre de 2020 puso término al Contrato de Trabajo, mediante carta certificada enviada a su domicilio, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, por la causal señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, según la facultad que le concede el artículo 171 del mismo cuerpo legal, fundada en los siguientes hechos: “1.- Mis cotizaciones previsionales se encuentran impagas por los siguientes períodos: 2.- Estuve con licencia médica los últimos 19 días del mes de mayo de 2020 y cuando me iba a reincorporar a mi labor de conserje, recibí un correo de mi empleador informándome que mi relación laboral estaba suspendida por ley de Protección del Empleo. Mi empleador suspendió el contrato de trabajo unilateralmente desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha, por ley de Protección al Empleo N° 21.227, en circunstancias que la empresa está exceptuada de paralizar sus funciones por constituir mi labor de conserje una actividad esencial, de acuerdo a las Resoluciones del Ministerio de Hacienda N° 88 de fecha 8 de abril de 2020 y N° 133 de fecha 16 de mayo de 2020, por lo cual
Fundamentos
fundamentos: Reconoce la relación laboral que indica el actor en su calidad de conserje desde la fecha indicada en su demanda. Reconoce que la remuneración del actor es la indicada en su libelo. Respecto al feriado legal, no es efectivo que se adeude lo indicado en la demanda, toda vez que conforme a su fecha de ingreso se adeudan 14,5 días. Respecto a la diferencia de bono de desempeño del mes de Abril de 2020, alega que se encuentra íntegramente pagado, toda vez que el saldo pendiente que era la suma de $ 93.482 (y no el monto indicado en la demanda) fue pagado mediante transferencia electrónica al demandante en su cuenta Banco Estado, el día 08 de Junio de 2020. En lo referente a las remuneraciones adeudadas por 104 días en los meses de Junio, Julio, Agosto y 14 días de Septiembre de 2020, se niega y se rechaza que se adeuden dichas remuneraciones, toda vez que el trabajador estuvo con suspensión laboral conforme con la ley 21.227 y recibió sus prestaciones. Estima que será materia de prueba si el trabajador hizo uso o no de las prestaciones consagradas en dicha ley. Estima improcedente recibir remuneraciones del empleador y en forma adicional las prestaciones de la ley en comento, ello implicaría incurrir en un ilícito que está expresamente previsto en la ley de protección al empleo. Respecto a las cotizaciones previsionales, NO es efectivo que se adeude monto alguno por este concepto, ya que todas las cotizaciones fueron íntegra y oportunamente pagadas en los institutos respectivos y en tal sentido no se dan los supuestos que sustentan el despido indirecto y la acción de nulidad. Respecto al despido indirecto, niega todos los hechos que se imputan como incumplimiento. Afirma que su representada no tomó conocimiento del despido indirecto, pues no recibió la carta de despido que se indica en el libelo, así las cosas se controvierte el cumplimiento de las formalidades legales. Sin perjuicio de lo anterior, estima que no existe incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, puesto que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas íntegras y oportunamente, el bono de desempeño en el mes de Abril de 2020 también fue pagado y lo relativo a la suspensión laboral por la que se vio afectado el trabajador obedece a un error involuntario debido a las diversas y confusas instrucciones que daba la autoridad respecto a qué actividades eran esenciales. Indica que el actor se desempeñó como conserje en un edificio que se sustenta con el pago de los gastos comunes y es un hecho público y notorio que la pandemia mundial afectó los empleos y el nivel de ingresos de la mayoría de los trabajadores asalariados y el fundamento de la ley 21.227 es la conservación de los puestos de trabajo. En cualquier caso, el trabajador tanto con pacto de suspensión o con suspensión por acto de autoridad iba a recibir las mismas prestaciones que se consagran en la ley 21.227. Que en el evento que el Tribunal estime que se incurrió en un incumplimiento, esti
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 41, 67, 73, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420 y siguientes del Código del Trabajo, y Ley 21.227 se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por ALEXIS HECTOR ZUÑIGA HERNANDEZ, RUT: 15.462.233-0 en contra del ex –empleador, la COMUNIDAD EDIFICIO NUEVO ORIENTE, Rut.: 53.325.003-3 en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral que se inició el 14 de diciembre de 2017 y que concluyó el 14 de septiembre de 2020 y, que el auto despido o despido indirecto presentado por el trabajador fue justificado y que la demandada COMUNIDAD EDIFICIO NUEVO ORIENTE, deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $639.050.- 2. Indemnización por tres años de servicios por $1.917.150.- 3. Recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendente a $958.575.- 4.- Remuneraciones del mes de junio de 2020 por la suma de $530.221.-5.- Remuneraciones del mes de julio de 2020 por la suma de $546.190.- 6.- Remuneraciones del mes de agosto de 2020 por la suma de $539.085.- 7.- Remuneraciones de 14 días del mes de septiembre de 2020 por la suma de $208.921.- 8.- Diferencia del feriado proporcional por la suma de $25.126.- II.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser canceladas con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alexis Héctor Zúñiga Hernández, empleado, domiciliado en Pasaje Ulmo 6426 block 2 depto. 313, comuna La Granja e interpone demanda en juicio laboral, conforme al procedimiento aplicación general de auto despido, en contra del ex empleador Edificio Nuevo Oriente, del giro comunidad de edificio,
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