MADARIAGA/AUTOMOTORES GILDEMEISTER SPA
Rol
O-3762-2020
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ajenos a la voluntad del empleador, y debe imponerse bajo estrictos índices de objetividad y justificación, lo que no ocurriría en autos. Por lo anterior señaló la procedencia del recargo del 30% en la indemnización por años de servicio, de acuerdo con el art. 168 del Código del ramo. En cuanto a la nulidad del despido, alegó que, habiendo existido una modalidad de contratación a honorarios, que en la práctica si constituía una relación laboral bajo subordinación y dependencia, corresponde el pago de las cotizaciones previsionales de dicho periodo, el que no se encuentra solucionado, correspondiendo en consecuencia la sanción del art. 162 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral ininterrumpida, entre el 1 de abril del 2010 al 14 de abril de 2020, y que se obligue a la demandada al pago de 1 año de servicio, correspondiente al tiempo no considerado por el empleador, por una suma de $1.901.907. (Un millón novecientos un mil novecientos siete pesos); al pago del recargo de la letra c) del art. 168 del Código del Trabajo, correspondiente a 5.705.721. (Cinco millones setecientos cinco mil setecientos veintiún pesos); y a la devolución del descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $4.062.346 (Cuatro millones sesenta y dos mil trescientos cuarenta y seis pesos). Asimismo, solicitó el pago del señalado bono equivalente a tres remuneraciones que no le fue pagado, por la suma de a 5.705.721. (Cinco millones setecientos cinco mil setecientos veintiún pesos). Adicionalmente, solicitó el pago de las cotizaciones impagas existentes durante toda la relación laboral, en particular las de los meses de abril a octubre del año 2010. En tal caso, alegó el pago de la sanción derivada del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, el pago de las remuneraciones respectivas hasta la correspondiente convalidación. Todo con intereses, reajustes y las costas de la caus
Fundamentos
considerando 7°). En virtud de lo anterior, este tribunal entiende que el finiquito no tiene poder liberatorio respecto de la acción de declaración de existencia de relación laboral y consecuente nulidad del despido, ni tampoco respecto del bono reclamado, en el primer caso por tratarse de un periodo donde no se reconoce relación laboral, y
Fallo
por tanto la obligación del pago de cotizaciones, y en cuanto a la causal de despido considera que él se encuentra debidamente justificado por la realidad económica que da cuenta en la contestación de la demanda. De la misma forma opuso excepción de finiquito, señalando que la reserva de derechos no cumplía con los requisitos para restar poder liberatorio al instrumento respecto de todos los rubros demandados, al haber sido realizada en forma genérica. SEGUNDO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos los siguientes: 1) Que el demandante suscribió contrato con la demandada el 01 de noviembre de 2010 comprometiéndose a desempeñar funciones como analista de desarrollo, percibiendo una remuneración $ 1.901.907. (Un millón novecientos un mil novecientos siete pesos); 2) Que la demandada puso término a los servicios del demandante el 14 de abril de 2020, invocando para ello la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 3) Que la demandada descontó al término de los servicios la suma de $4.062.346. (Cuatro millones sesenta y dos mil trescientos cuarenta y seis pesos) correspondiente al aporte del seguro de cesantía. TERCERO: Que, por otra parte, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) La efectividad de haberse desempeñado el demandante con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 7
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En Santiago, a veintitrés de febrero del año dos mil veintiuno, Vistos, Que, a folio 1 compareció LEOPOLDO RUMUALDO MADARIAGA GONZALEZ, cédula de identidad N°9.188.306-6, técnico mecánico, domiciliado en calle Santa Elvira Nº8380, comuna de La Florida, Región Metropolitana, y dedujo demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento ordinario e
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