Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo

CORREA/MUNICIPALIDAD MARCHIGÜE

Rol

O-18-2020

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FRANCISCO ANDRES CORREA LIZANA, profesor, Cédula de Identidad Nº8.370.062-9, domiciliado en calle Tobar Pinochet S/N, comuna de Pichilemu, quien viene en interponer demanda ordinaria de cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARCHIGÜE, Rut Nº69.091.300-3, representada legalmente por HÉCTOR HERNÁN FLORES PEÑALOZA, Cédula de Identidad Nº811.278.002-5, ambos con domicilio en Calle Libertad Nº490, comuna de Marchigüe, por las consideraciones de hecho y de Derecho que pasa a exponer: Que como consta en documento que acompaña con fecha 7 de marzo del 2001 fue contratado de manera indefinida por la Ilustre Municipalidad de Marchigüe, representada por el alcalde de la comuna, para integrar la Dotación Docente de la comuna de Marchigüe, en el establecimiento Escuela G-348 Rinconada De Alcones, en el cargo de Docente Titular de Enseñanza Básica. Se desempeñó como docente por aproximadamente 13 años, siendo transferido a la Biblioteca Municipal el año 2014. Que, por cuestiones total y absolutamente ajenas a su desempeño como trabajador y por hechos que se remiten al año 2018, en causa Rit 778-2018 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, por sentencia dictada con fecha 2 de diciembre del 2019, fue condenado a trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de condena por su responsabilidad a título de autor y en grado de ejecución consumado del delito de ofensas al pudor, delito previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal. Agregando la sentencia “II.- Que reuniéndose en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4° de la ley 18.216, se le sustituye la pena corporal impuesta al sentenciado Correa Lizana, por la remisión condicional por el término de un año, debiendo someterse a la observación y vigilancia de la autoridad de Gendarmería de Chile, C.R.S. correspondiente a su domicilio. En el evento que tal pena le sea revocada, no registra abonos a considerar. III.- Ofíciese al Registro Civil e Identificación a fin de que omita la presente anotación prontuarial del certificado de antecedentes de la condenada, para fines laborales, conforme lo dispone el artículo 38 de la ley 18.216.” Por otro lado y haciendo completa omisión a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº18.216, el dos de marzo del 2020 se le hace entrega de un documento, Ordinario Nº278 A, firmado por Jessica Hurtado Cornejo, por el cual se le comunica la suspensión de su remuneración desde marzo hasta el mes de diciembre del 2020, inclusive, decisión completamente arbitraria y alejada de la ley. En virtud de lo expuesto precedentemente y, según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, su última remuneración percibida ascendió (febrero) a la suma de $1.444.422, viene en demandar el cobro de $14.444.422 equivalentes a las remuneraciones devengadas de marzo a octubre del 2020

Fallo

fallo expedido por el Juzgado de Garantía de Pichilemu, aludiendo ello además, a la pena accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de condena por su responsabilidad que le configurara y se le atribuyera por el delito en cuestión. En este sentido, el demandante arguye que según la aplicación de los artículos 29 y 38 de la Ley Nº 18.216, supondría que, cumpliéndose cierto plazo, haría desaparecer los efectos de la condena, de modo de considerarse como si no la hubiere sufrido, sin embargo el demandante fue condenado a una pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria de suspensión para cargo su oficios públicos durante el tiempo de condena. Señala que la misma Contraloría General de la República, en Dictamen Nº 29.133 del año 2018, expresa que el artículo 40 del Código Penal dispone que la suspensión de cargo y oficio público y profesión titular inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena, añadiendo que la suspensión decretada por vía de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure. Así, en principio las penas sustitutivas solo reemplazan a las principales -privativas o restrictivas de libertad-, y no a las accesorias -como la de suspensión del cargo u oficio público-, de modo que esas últimas subsistirían, sin perjuicio de lo que pueda resolver el tribunal en cada caso concreto. De lo expuesto se colige que los órganos de la Administración del Estado deben aplicar las penas accesorias de in

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CARATULA : CORREA con I. MUNICIPALIDAD DE MARCHIGÜE ROL : MATERIA : Cobro de prestaciones Peralillo, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FRANCISCO ANDRES CORREA LIZANA, profesor, Cédula de Identidad Nº8.370.062-9, domiciliado en calle Tobar Pinochet S/N, comuna de Pichilemu, quien viene en interponer demanda ordinaria de cobro de prestaciones

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