Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

EMPRESA ELECTRICA DE MAGALLANES SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PETORCA (LA LIGUA)

Rol

I-26-2020

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1. “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador Osvaldo Enrique Alcántara López, en la faena denominada “Desmantelamiento de la Línea 23 MIL KV” al permitir que este trabajador fuera elevado por una grúa capacho de la empresa Preselec para cortar los cables eléctricos de la línea 23 MIL KV, cuyo canastillo no contaba con un sistema de aislamiento eléctrico, exponiendo la vida del Sr. Alcántara, lo que fue permitido por su jefatura directa al laborar en esta línea, la que se encontraba por debajo de la línea eléctrica energizado denominada 66 MIL KV, hecho ocurrido el 21/11/2019 aproximadamente a las 05:50 horas, en el Lote 26 Sur del barrio Industrial de Punta Arenas, específicamente en la Central Tres Puentes.” 2. “Permitir como propietarios del recinto, que los trabajadores de la empresa Preselec Alan Martinovic y Juan Carlos Vargas, laboraran en su propiedad para desmantelar la línea eléctrica 23 MIL KV que se encontraba por debajo de la denominada línea 66 MIL KV que estaba energizado y que al momento de sacar el poste eléctrico de ese sector, se produjera un año eléctrico, lo que provocó un paro cardio respiratorio al Sr. Martinic, a quien se le tuvo que realizar maniobras de reanimación y al Sr. Vargas una herida por quemadura eléctrica en la palma de la mano izquierda, hecho ocurrido el 21/11/2019, a las 07:30 horas, en el Lote 26 Sur del Barrio Industrial de Punta Arenas, específicamente en la Central Tres Puentes” Señala que la Resolución Nº 117 de 22 de julio de 2020, para rechazar la reclamación fundamenta que el Art. 184 del Código del Trabajo, impone un deber general de protección del empleador al trabajador, un deber de tomar todas las medidas por el empleador para prever cualquier exposición a riesgos que puedan afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores; que el hecho de que don Osvaldo Alcántara no resultara con lesiones no implica que se haya dado cumplimiento a la norma citada; que

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Mauricio Sandoval Romero, abogado, en representación de la sociedad Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., en adelante EDELMAG, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en la oficina del abogado, ubicada en calle José Nogueira 1496 de esta ciudad, quien deduce reclamo judicial de multa administrativa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por su Inspectora doña Karenn Ulloa Heinsohn, empleada pública, ambas domiciliadas en calle José Menéndez 918, 1º piso de Punta Arenas, organismo que dictó la Resolución N° 117 de 22 de julio de 2020, que resolvió confirmar la multa de 40 UTM cursada por la Resolución Nº 1731/2019/59-1, y solicita: 1. Que se acoja el reclamo en contra de la Resolución N° 117, que confirmó la multa Nº 1731/2019/59-1, y en definitiva, se dejen sin efecto las multas cursadas o se la rebaje. 2. Que se condene en costas. Expone que se cursó a EDELMAG la multa Nº 1731/2019/59, por los siguientes hechos: 1. “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador Osvaldo Enrique Alcántara López, en la faena denominada “Desmantelamiento de la Línea 23 MIL KV” al permitir que este trabajador fuera elevado por una grúa capacho de la empresa Preselec para cortar los cables eléctricos de la línea 23 MIL KV, cuyo canastillo no contaba con un sistema de aislamiento eléctrico, exponiendo la vida del Sr. Alcántara, lo que fue permitido por su jefatura directa al laborar en esta línea, la que se encontraba por debajo de la línea eléctrica energizado denominada 66 MIL KV, hecho ocurrido el 21/11/2019 aproximadamente a las 05:50 horas, en el Lote 26 Sur del barrio Industrial de Punta Arenas, específicamente en la Central Tres Puentes.” 2. “Permitir como propietarios del recinto, que los trabajadores de la empresa Preselec Alan Martinovic y Juan Carlos Vargas, laboraran en su propiedad para desmantelar la línea eléctrica 23 MIL KV que se encontraba por debajo de la denominada línea 66 MIL KV que estaba energizado y que al momento de sacar el poste eléctrico de ese sector, se produjera un año eléctrico, lo que provocó un paro cardio respiratorio al Sr. Martinic, a quien se le tuvo que realizar maniobras de reanimación y al Sr. Vargas una herida por quemadura eléctrica en la palma de la mano izquierda, hecho ocurrido el 21/11/2019, a las 07:30 horas, en el Lote 26 Sur del Barrio Industrial de Punta Arenas, específicamente en la Central Tres Puentes” Señala que la Resolución Nº 117 de 22 de julio de 2020, para rechazar la reclamación fundamenta que el Art. 184 del Código del Trabajo, impone un deber general de protección del empleador al trabajador, un deber de tomar todas las medidas por el empleador para prever cualquier exposición a riesgos que puedan afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores; que el hecho de que don Osvaldo Alcántara no resultara con lesiones no implica que se

Fallo

Por lo expuesto, sostiene que dicha alegación igualmente debe ser desestimada. Por otro lado, expresa que tampoco es posible exonerar a EDELMAG de responsabilidad por la circunstancia de que el retiro del poste no se habría contemplado, pues deja en evidencia que tampoco existe una supervisión adecuada con respecto a las maniobras que se acuerdan en el contexto de planificación de los trabajos, lo que da cuenta nuevamente una importante falta al deber general de cuidado que establece el artículo 184 del Código del Trabajo. Es decir, a pesar de haber planificado, no se supervisa el cumplimiento de lo acordado, lo que en esta oportunidad generó la ocurrencia de un accidente de carácter grave. De esta forma, para cumplir con el artículo 184, EDELMAG debió haber desconectado la Línea 66 KV, ello, a pesar de que lo planificado no lo contemplara, ello, en atención a que por más mínimo que haya sido el riesgo de que esta línea se encontrare energizada, este debió haber sido suprimido, pues la norma en comento es una de medios y no de resultados. Respecto al segundo argumento de la actora, relativo a que en relación al trabajador Osvaldo Alcántara, señala que tal y como se mencionó al resolver la reconsideración administrativa, el dictamen N° 5469/292 del 12 de septiembre de 1997, del Servicio, establece que la obligación de protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por l

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Punta Arenas, veintidós de febrero de dos mi veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Mauricio Sandoval Romero, abogado, en representación de la sociedad Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., en adelante EDELMAG, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en la oficina del abogado, ubicada en calle José Nogueira 1496 de esta ciud

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