Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

BADINOTTI NET SERVICE CHILE LTDA/DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE SANTA CRUZ

Rol

I-19-2020

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo para desempeñar funciones como operario de redes en la unidad de producción, al no entregar orden de trabajo (OT) durante los días 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2019 y días 02, 03 de diciembre de 2019, respecto de los trabajadores don Jorge Eduardo Moncada Levimán y Andrés Hernán Moncada Levimán”. Afirma que no son efectivos los hechos que se describen en la Resolución de multa reclamada, ya que los dos trabajadores que aparecen consignados en la Resolución 8225/20/2, no solo estuvieron realizando las labores para las cuales fueron contratados, sino que le fueron asignadas tareas específicas en tal sentido, tanto en el mes de noviembre, los días 6, 18 y 20, como también en el mes de diciembre, los días 4, 6 y 30, ambos del año 2019. Adicionalmente, es importante tener en consideración que la asignación de trabajo a los diferentes grupos de trabajadores de la empresa, se realiza en forma alternada de tal modo que todos puedan desarrollar las labores convenidas en su contrato de trabajo, dando fluidez en el desarrollo de los trabajos. Al tenor de lo expuesto y las labores que constan en los contratos de trabajo de ambos trabajadores, es forzoso concluir que no ha existido la infracción a la normativa laboral y contractual aplicable en la especie, desde que se otorgó el trabajo convenido, sin que existiera intencionalidad de parte de empleador de privarlos de ellos, durante todo el periodo en que prestaron efectivamente labores. En consecuencia, comete un grave error la fiscalizadora al tiempo de arribar a la conclusión de no haber el empleador otorgado el trabajo convenido a los dos trabajadores, situación que no es efectiva y que no puede ser considerada como configurada por la sola circunstancia de haber existido una baja en la productividad de la empresa en dichos meses, a razón de no haberse ingresado redes por clientes o requerimientos de estos últimos de los servicios que ofrece su represent

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-19-2020 se inició por reclamación de multa administrativa interpuesta por don Nelson Ibacache Doddis, abogado, en representación de Badinotti Net Services Chile Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Ruta a Pargua kilómetro 1022, de la comuna de Puerto Montt, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos domiciliados en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución Nº8225/20/2, de fecha 04 de febrero de 2020, mediante la cual se aplicó a su representada una multa de 60 UTM, por infracción a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, fundada en los siguientes hechos: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo para desempeñar funciones como operario de redes en la unidad de producción, al no entregar orden de trabajo (OT) durante los días 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2019 y días 02, 03 de diciembre de 2019, respecto de los trabajadores don Jorge Eduardo Moncada Levimán y Andrés Hernán Moncada Levimán”. Afirma que no son efectivos los hechos que se describen en la Resolución de multa reclamada, ya que los dos trabajadores que aparecen consignados en la Resolución 8225/20/2, no solo estuvieron realizando las labores para las cuales fueron contratados, sino que le fueron asignadas tareas específicas en tal sentido, tanto en el mes de noviembre, los días 6, 18 y 20, como también en el mes de diciembre, los días 4, 6 y 30, ambos del año 2019. Adicionalmente, es importante tener en consideración que la asignación de trabajo a los diferentes grupos de trabajadores de la empresa, se realiza en forma alternada de tal modo que todos puedan desarrollar las labores convenidas en su contrato de trabajo, dando fluidez en el desarrollo de los trabajos. Al tenor de lo expuesto y las labores que constan en los contratos de trabajo de ambos trabajadores, es forzoso concluir que no ha existido la infracción a la normativa laboral y contractual aplicable en la especie, desde que se otorgó el trabajo convenido, sin que existiera intencionalidad de parte de empleador de privarlos de ellos, durante todo el periodo en que prestaron efectivamente labores. En consecuencia, comete un grave error la fiscalizadora al tiempo de arribar a la conclusión de no haber el empleador otorgado el trabajo convenido a los dos trabajadores, situación que no es efectiva y que no puede ser considerada como configurada por la sola circunstancia de haber existido una baja en la productividad de la empresa en dichos meses, a razón de no haberse ingresado redes por clientes o requerimientos de estos últimos de los servicios que ofrece su representada dentro de su giro comercial de taller de redes, en una cantidad que pudiera haber implicado un mayor flujo de trabajo, circunstancia que no depende de la voluntad del empleador y que no está referida tampoco a la presunta infr

Fallo

Por lo expuesto, procede a cursar multa pues el empleador no acreditó que los días indicados en la resolución de multa, otorgó el trabajado convenido a los trabajadores. El contexto ya referido es relevante para efectos de refutar la primera alegación de la reclamante, esto es, que a los trabajadores se les otorgaron otras labores para las que fueron contratados. Dicha alegación es contradictoria pues habiendo sido requerido el empleador respecto de las ordenes de trabajo de los trabajadores, nada aportó, lo que permite concluir que es efectivo lo denunciado por los trabajadores. Será de cargo del empleador acreditar que otorgó labores, bajo las condiciones que el mismo indica en su presentación. En cuanto a la segunda alegación del reclamante, sostiene que puede ocurrir que existan situaciones como las expuestas por el empleador durante la fiscalización, sin embargo ello no puede impactar en el debido cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, más aun cuando puede generar un detrimento económico para los trabajadores. En este sentido cobra importancia el principio de ajenidad. Finalmente, es importante hacer presente que las partes han pactado un bono de producción, el que incide claramente en un aumento en sus remuneraciones y que se ve afectado cuando no pueden efectuar labores propias de su contrato, tales como confección, limpieza y reparación de redes, por lo que el hecho constatado resulta más reprochable. En cuanto a la solicitud de rebaja que plante

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Puerto Montt, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-19-2020 se inició por reclamación de multa administrativa interpuesta por don Nelson Ibacache Doddis, abogado, en representación de Badinotti Net Services Chile Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Ruta a Pargua kilómetro 1022, de la comuna d

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