BEECHER/FRIGORIFICO KARMAC S.P.A.
Rol
M-23-2020
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha dos de agosto del año dos mil veinte, comparece don LUIS EDUARDO BEECHER CHEUQUEL, RUT: N°19.199.075-7, trabajador dependiente, chileno, domiciliado para estos efectos Calle O’Higgins # 631, oficina 4, de la Comuna y Ciudad de Lautaro e interpone demanda laboral por: despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento Monitorio; en contra de FRIGORÍFICO KARMAC S.P.A., RUT Nº 76.066.832-k, del giro de su denominación, representada legalmente por don HERMAN PERLWITZ RÍOS, RUT: 9.577.117-3, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Camino Pillanlelbún Lote LA5 1B3, Comuna de Lautaro., solicitando a SS., se acoja en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a continuación a exponer: El inicio de la relación laboral: En fecha 13/03/2018, comenzó a prestar servicio para la demandada de autos en calidad de operario, suscribiéndose un contrato de trabajo entre las partes. - Naturaleza de los servicios prestados y lugar de trabajo: Al comienzo de la relación laboral fue contratado para desempeñar la función de “operario” y otras funciones que le encomendaba el empleador. El lugar en que se desempeñaron las funciones, en dependencias de la empresa ubicada en Camino Pillanlelbún Lote LA5 1B3, Comuna de Lautaro. Remuneración: Para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, Para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración por concepto de: sueldo base, gratificación legal, bono de producción, bono de responsabilidad, bono de asistencia, bono de vacaciones, bono trabajo nocturno. La última remuneración resultado del promedio de 3 liquidaciones asciende a $570.320. La duración del contrato de trabajo: La duración de la relación laboral se extendió desde el día 13/03/2018, hasta el día 23/04/2020, llevando 2 años de servicio, con carácter de indef
Fundamentos
motivos por los cuales me despidieron son los señalados en el artículo 160, N°5 del Código del Trabajo “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o la salud de estos”, y 160 N° 6 “ El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. Al respecto, es necesario mencionar que los hechos antes descritos no son suficientes para cumplir con los requisitos legales exigidos, la causal invocada se refiere a conductas dolosas y culposas (imprudencias temerarias), teniendo por parte del trabajador conciencia de la ilicitud del comportamiento, de modo tal que ejecute la conducta con intención y voluntad de afectar. El solo hecho de acercarse con su compañero para conversar en horario de almuerzo no puede significar una conducta dolosa o culposa. Por su parte, señalar que en ningún momento fue amonestado como señala el Reglamento Interno de orden y Seguridad, ni tampoco los hechos han sido reiterativos, siendo una situación casual que no podría ser considerado como temerario o imprudente. Ahora bien respecto de la segunda causal invocada (160 N°6), es claro que los hechos no justifican esta causal, ya que no existe perjuicio material de ningún tipo por lo que es completamente improcedente. Señala que en relación con el término de la relación laboral. El ordenamiento jurídico consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamento en que el legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, y ello confiere una protección especial al trabajador de que otra forma sería inexistente; razón por la cual el término de contrato es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Hechos que en el caso de marras carece de fundamento, por cuanto como se señaló, además estos no cumplen con las circunstancias hipotéticas que se requiere para que la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160, número 5 o 6 del Código del Trabajo. Hace mención al artículo 168 inciso 5°del Código del Trabajo. Agrega que un despido injustificado, caprichoso y carente de fundamento. Es así, como la naturaleza jurídica de la causal del Art. 160 N°5 y 6,del Código del Trabajo invocada por el empleador ha sido completamente infundada, lo cual podrá ser acreditada a cabalidad en la etapa procesal respectiva conforme a las argumentaciones y pruebas que esta parte ofrecerá e incorporará. Solicita las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales en favor de mi representado: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente su remuneración mensual, seg
Fallo
Por tanto, la causal disciplinaria no cubre afectaciones relacionadas con tareas ajenas al ámbito contractual. SEPTIMO: En lo que respecto al caso de autos, el trabajador fue despido por cuanto mientras se encontraba en el casino no cumplió con las medidas de distanciamiento que se habían implementado en el protocolo de seguridad e Higiene de la empresa, para prevenir de contagio del Covid 19, por lo que se le impuso la causal N°5 del artículo 160 de Código del Trabajo, por cuanto estimaron que el hecho de que el trabajador no haya mantenido el distanciamiento correspondiente, implicaba un acto, omisión o imprudencia temeraria que afecto la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o la seguridad o la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. En primer lugar debemos verificar si el actuar del trabajador y demandante en esta causa fue extremadamente negligente y que haya existido intencionalidad, al respecto con la prueba rendida, específicamente con el relato de los testigos tanto de la parte demandante como demandada, han sido contestes en señalar que el actor se encontraba almorzando y conversando con otro trabajador sin haber cumplido con el distanciamiento establecido, en efecto podemos concluir que el demandante si bien no cumplió con el distanciamiento de un metro y medio que se encontraba establecido y su acción no fue la más adecuada, ello no es suficiente como para calificarla en una conducta temeraria o negligente, pues debemos tener presente
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Lautaro, veintidós de febrero de dos mil veintiuno VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha dos de agosto del año dos mil veinte, comparece don LUIS EDUARDO BEECHER CHEUQUEL, RUT: N°19.199.075-7, trabajador dependiente, chileno, domiciliado para estos efectos Calle O’Higgins # 631, oficina 4, de la Comuna y Ciudad de Lautaro e interpone demanda laboral por: despido injustificado y cobro d
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