VALENZUELA/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-558-2019
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión del actor. Comparece y pide declarar que su despido es injustificado, y que se condene a a pagar incremento legal del 30 % de su indemnización por años de servicios ($42.370.416) y que asciende a $12.711.125 y el reintegro de la suma de $4.648.698 por descuento de la AFC, cantidades que deberán ser pagadas debidamente reajustadas en conformidad a ley, declarando la nulidad de la cláusula decimo letra A) parte final del Convenio Colectivo en aquella parte que limita las indemnizaciones a los topes legales, por atentar contra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, todo ello, con expresa condenación costas en caso de oposición. Antecedentes de la relación laboral entre las partes y el despido. Indica que fue contratado por la demandada el 21 de julio del año 2008, que cumplía las labores de Agente II en las dependencias de la demandada, ubicadas en sucursal Talca Plaza, percibiendo remuneración variable que, en promedio de los tres últimos meses completos, era de $3.851.856. Expresa que fue despedido el 2 de septiembre de 2019, invocándose la causal prevista en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. Señala que nunca ha sido una persona que tenga las características que señala dicha norma legal para que confluya dicha causal de despido, ya que no ocupó el cargo de gerente, subgerente, administrador, alguien de confianza u otra calidad análoga, o bien que tuviere facultades de administración, sino que, por el contrario su labor era totalmente subordinada, debiendo siempre pedir autorizaciones a sus superiores para distintas situaciones, estando afiliado al sindicato de trabajadores, participando de negociación colectiva y suscribiendo convenio colectivo, situaciones todas que no podía realizar si hubiere tenido un cargo de confianza. Agrega que, si bien desempeñaba el cargo de Agente II, ello no era así en la realidad pues
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Hechos que no controvierte. Indica ser efectiva la prestación de servicios del actor en calidad de trabajador dependiente desde el mes de julio de 2008 hasta el día 2 de septiembre de 2019, en el cargo, al tiempo del despido, de Jefe Oficina (Agente de sucursal) y que despedido el 2 de septiembre de 2019 por la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, “desahucio escrito del empleador". Hechos controvertidos. Señala que no es efectiva la carencia de causal del despido desde que se le entregó una carta de despido, al actor, en que se invoca la causal legal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, siendo plenamente justificado dicho despido tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, no es efectiva la base cálculo eventual recargo legal pues un convenio colectivo determina que el eventual recargo se debe calcular con tope legal. Argumentos en relación con la causal aplicada. Sostiene que, si bien todo contrato de trabajo es intuito personae, caracterizado por la confianza depositada por el empleador en el trabajador, lo es en mayor entidad tratándose de una entidad bancaria, y lo es más aún, tratándose de cargos de jefatura como el que desempeñaba el demandante, que tenía a su cargo personal y estaba dotado de facultades para aprobar créditos de considerables sumas de dinero, lo que por sí es un cargo de exclusiva confianza del Banco, pues es un cargo en virtud del cual dispone de dinero que es de propiedad del Banco Santander Chile a través del otorgamiento de créditos, representante al mismo ante sus clientes. Invoca jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, la que transcribe en su contestación. Agrega que basta que la carta de despido diga desahucio escrito del empleador, para que se cumpla con la formalidad legal, no siendo necesario explicitar cuál es la hipótesis de desahucio que se configura, pues la ley no lo exige, siendo una característica esencial del desahucio del empleador constituye el hecho que no requiere ser fundada, sino que aplica a determinados cargos dentro de la estructura de una empresa, y por ello no puede legalmente ser calificada de improcedente, no originando incremento legal alguno a la indemnización por años de servicio, según jurisprudencia que cita. Agrega que, la norma del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo, establece tres hipótesis de desahucio, de las que corresponde al actor aquella relativa a ocupar cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos, de forma que, debido el cargo y funciones que ejercía el actor, era de la más absoluta confianza del empleador, en este caso, del Banco Santander Chile pues debía supervisar, corregir y dirigir constantemente las funciones de cada una de las personas que tenía a su cargo, siendo la verdadera cara del empleador en la sucursal. Lo que se evidencia, además, pues el actor estaba regido por el inciso segundo del ar
Fallo
por tanto le es aplicable a todos los trabajadores afiliados a dichas organizaciones, los cuales alcanzan la gran mayoría de los dependientes del Banco, el que no puede ser ignorado e implica que el actor se estaría beneficiando doblemente, pues estaría recibiendo una indemnización por parte de Banco Santander Chile por sobre los montos que exige la ley en razón del acuerdo alcanzado, pero además está exigiendo que se aplique un recargo legal sobre dicha indemnización, ignorando parte -y esencial- del mismo acuerdo que busca al mismo tiempo hacer aplicable. Agrega que en el finiquito del actor, se establece claramente la distinción entre la indemnización legal y la indemnización convencional que se paga como diferencia para alcanzar el total establecido en la cláusula del instrumento colectivo, guardando armonía con lo acordado en el Convenio Colectivo, donde se distingue entre la indemnización legal de la ex trabajadora y la diferencia que se entera para poder completar el total pactado en el mencionado Convenio. En cuanto a la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo, ello es improcedente pues el artículo 13 de la Ley N°19.728 establece la procedencia de descontar de la indemnización por años de servicio, o imputar al pago de esta, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, cuando el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Por su
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO PRESTACIONES DEMANDANTE: JONNATHAN ALEJANDRO VALENZUELA RUBIO DEMANDADO: BANCO SANTANDER CHILE S.A. RIT N° O-558-2019 RUC N° 19-4-0221504-9. Talca, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 19-4-0221504-9; RI
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