Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

VEGA/READY MIX HORMIGONES LIMITADA

Rol

O-391-2020

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la carta respectiva, de forma que el despido cursado es debido, justificado y procedente. Al respecto, indicó que el actor de autos, sin autorización de la empresa y sin causa justificada, se ausentó de sus labores los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2020, lo que configura cabalmente las hipótesis de ausencias que considera el Código del Trabajo. Dichas ausencias fueron injustificadas dado que el actor no presentó a la empresa ninguna justificación, ni en forma verbal, ni en forma escrita, ni por ningún medio. En efecto, el actor no justificó al empleador en forma alguna su no concurrencia a sus labores los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2020. En ese orden de ideas, expuso que la argumentación contraria es falsa ya que el actor solicitó 14 días hábiles de vacaciones mediante el respectivo comprobante de vacaciones, esto es, entre el 6 de enero de 2020 y hasta el día 24 de enero de 2020. El actor firmó dicha papeleta y estaba en pleno conocimiento de las fechas que solicitó de feriado anual. Así, negaron que el actor haya enseñado los pasajes o que haya informado o justificado en forma alguna sus inasistencias. También negaron que el señor Gudel haya recibido justificación alguna respecto de las inasistencias del actor o de más días de vacaciones que los 14 días hábiles solicitados, como antes se ha señalado. Agregó que el comprobante de feriado legal tiene un error de tipeo en el cual se indica el año 2019, pero que eso no permite restarle valor al mismo respecto al periodo que habría solicitado el actor para hacer uso de sus vacaciones. De este modo, entiende la demandada que no se adeuda suma ni prestación alguna al actor, agregando además que se controvierte la base de cálculo indicada por el mismo. Añadió que respecto de las horas extraordinarias demandadas, no se adeudaría suma alguna por este concepto y controvierte su forma de cálculo y fundamentos, aduciendo lo mismo respecto al bono de producción, ya que el mismo no reúne

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 20 de abril de 2020 compareció don Ángel Alberto Vega Coronel, ayudante de producción, domiciliado en Uruguayana Nº4057, comuna de Recoleta, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, bajo régimen de subcontratación, de despido injustificado, demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones, indemnizaciones y remuneraciones en contra de su ex empleador Ready Mix Hormigones Limitada, representada legalmente por don Guido Sepulveda Navarro ambos con domicilio en calle Lira Nº2320, comuna de San Joaquín, y en contra de Cementos Bio-Bio S.A., representada legalmente por don Jorge Mancilla Muñoz, ambos con domicilio en Av. Barros Errázuriz Nº1968, pisos 4 al 11, comuna de Providencia, en su calidad de mandante de su ex empleadora, para que se sirva declarar que sido víctima de un despido injustificado, además de nulo, y, por ende, en razón de haber prestado servicios para la primera de las nombradas, bajo régimen de subcontratación con la segunda de las nombradas, acogiéndose la demanda en todas sus partes, según los argumentos de hecho y de derecho que expone en su libelo. En ese sentido, indicó que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, el día 22 de enero de 2018, prestando labores como ayudante de producción en la planta respectiva, en jornada de trabajo que se distribuía de lunes a viernes, suscribiendo contrato de trabajo de plazo fijo, el que luego devino en indefinido. A su vez, se le extendió contrato colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ready Mix y esta última según anexo de contrato de 01 de mayo de 2018. En efecto, conforme a la cláusula numeral Décimo Octavo de dicho contrato se facultó a mi ex empleadora hacer extensivo los beneficios lo que ocurrió en la especie, recibiendo entre otros beneficios, la gratificación mensual garantizada, con tope de 4.75 Ingresos Mínimos Mensuales que se devengaba mensualmente y se pagaba dos veces al año, en diciembre (70%) y en marzo (30% restante), adeudándose por dicho concepto la suma de $305.805. Hace presente que la última remuneración fue de $927.599 pesos. A continuación, agregó que la demandada, durante parte de la vigencia de la relación laboral, no le pagó y, por consiguiente, tampoco cotizó las horas extraordinarias trabajadas conforme a derecho, ya que las mismas no fueron calculadas de forma adecuada por el ex empleador. Además, la demandada tampoco pagó conforme a derecho el denominado "bono de producción'', en los meses de abril, mayo, agosto, septiembre de 2018; y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, por un monto mensual de $25.786, lo que hace un total adeudado de $232.074, con la consiguiente deuda por concepto de cotizaciones previsionales. Posteriormente, agregó que, a partir del día 06 de enero de 2020, conforme a lo acordado verbalmente con su ex empleador, hizo uso de su feriado legal, el que se extendía hasta al día 31 de enero de

Fallo

Por tanto, no existe trabajo en régimen de subcontratación, ni se cumplen los requisitos que la ley establece al respecto. En efecto, indicó que la relación jurídica existente entre las demandadas está excluida del régimen de trabajo en subcontratación ya que solo las liga un contrato de comercialización y venta, en virtud del cual ésta le encarga a su representada la comercialización de sus productos, de acuerdo con los términos de dicho documento. Así, y producto de lo anterior, solicitó acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda de autos, con condena en costas. En subsidio, contestó el libelo pretensor negando los hechos de la demanda y señalando que el actor no ha prestado servicios en régimen de subcontratación para su representada no configurándose los requisitos para trabajo en régimen de subcontratación, ya que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Así, y conforme a lo expuesto, solicitó tener por contestado el libelo pretensor rechazándolo en todas sus partes, con costas, declarando, en definitiva: 1. Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada y se declara que no existió trabajo en régimen de subcontratación. 2. Que, se rechaza la demanda de autos, pues los hechos en los que se funda la demanda de autos no son efectivos. 3. Que, no ha existido trabajo en régimen de subcontratación. 4. Que, no se adeuda suma alguna al actor de autos. 5. Que se condena

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado y cobro de prestaciones Demandante : ANGEL ALBERTO VEGA CORONEL Demandado : READY MIX HORMIGONES LIMITADA RIT : RUC : 20- 4-0265993-K _______________________________________________________________/ San Miguel, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 20 de abril de 2020 compareció don Ángel Al

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