PUERTO PUNTA CAULLAHUAPI S.A./INSPECCION DEL TRABAJO PUERTO MONTT
Rol
I-2-2020
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan la Resolución de multa Nº 876/2019/16-1-2, fueron constatados en terreno por el fiscalizador del Servicio, por lo que gozan de presunción de veracidad, incluso para los efectos de la prueba judicial, debiendo en consecuencia, estimarse que éstos son ciertos en tanto no se demuestre lo contrario. A continuación, hace presente cual es el objeto de la litis, expresando que lo que se reclama es la resolución Nº 359 de 16 de diciembre de 2019, dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, la que en definitiva confirma las tres multas cursadas. De esta manera, queda de manifiesto que se reclama en virtud del artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo y no en virtud del artículo 503 del mismo Código. Lo controvertido no es la procedencia de la aplicación de la multa, sino que el acto administrativo reclamado es el emanado del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, que en el caso de autos mantuvo firme la Resolución de Multa Nº 8761/2019/16-1-2. Sostiene que la resolución del Inspector Provincial del Trabajo se encuentra ajustada a derecho. Respecto de la multa N° 1, el Inspector del Trabajo funda latamente el rechazo de la solicitud de reconsideración. La resolución de multa constata 5 hechos que fundan la infracción: No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: 1. Inadecuada instalación de escalera, la cual se usó como plataforma de trabajo, en un ángulo de trabajo incorrecto de 40º aproximadamente cuando lo correcto es entre 70 y 75º. 2. Inadecuada supervisión en los lugares de trabajo, que generó que los trabajadores desarrollen por sus propias iniciativas actividad bajo estándares incorrectos de trabajo, al instalar escalera como plataforma de trabajo para cumplir una actividad que se les había ordenado desarrollar de limpieza de vidrio en altura física, además de permitir la actividad sin la utilización del elemento de protección personal, correspondiente al arnés de seguridad. 3
Fundamentos
considerando: Primero: Que en estos autos RIT I-2-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don Jaime Barria Gallegos, en representación de Puerto Punta Caullahuapi S.A., sociedad del giro de su denominación, cuyo representante es don Jorge Pacheco Alvarado, todos domiciliados para estos efectos en Pedro Montt Nº 160, piso 4, Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por su Inspector Provincial don Cristian Espejo Villarroel, funcionario público, ambos con domicilio en calle Benavente Nº 485, Puerto Montt. Señala que el 04 de octubre de 2019, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo reclamada, le cursó dos multas a su representada, por lo siguiente: 1.- No suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo, estimando infringido el artículo 37 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los arts. 184 y 506 del Código del Trabajo. 2.- No contar con certificado médico o de aptitud en faenas calificadas como peligrosas o insalubres, estimado infringido el artículo 185, 186 y 506 del Código del Trabajo. Refiere que el 06 de diciembre de 2019 su parte presentó reconsideración de la multa, toda vez ambas infracciones fueron subsanadas. Agrega que no obstante lo anterior por resolución Nº 359 de 16 de diciembre de 2019, la Inspección del Trabajo de Puerto Montt resuelve confirmar ambas multas. Funda su reclamación en que su representada, ha dado cabal y oportuno cumplimiento, a los deberes del Decreto Supremo N° 109 y N° 594, en orden de informar a todos sus trabajadores de los riesgos laborales que implican el desarrollo de sus funciones, entre ellos, el trabajador respecto del cual se cursó la presente multa, y la forma de enfrentarlos o prevenirlos, lo que se materializa, a través de la dictación del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y de exigir el cumplimiento de sus disposiciones, de las actividades que ejecuta tanto el Comité Paritario de Higiene y Seguridad existente en la empresa como el Departamento de Prevención de Riesgos de ella, todo lo anterior, sin perjuicio que través de las líneas de mando (supervisores) se informa, orienta, capacita e instruye a todos los trabajadores de los procedimientos de trabajo seguro, de la forma de evitar accidentes o enfermedades profesionales, entre otras. Además, la empresa se preocupa de entregar a cada uno de sus dependientes, los implementos de protección personal necesarios para las labores que ejecutaba el trabajador y, además, vela por la correcta utilización de ellos. Expresa que las afirmaciones indicadas por el fiscalizador en la multa no son correctas, ya que, el trabajador contaba con la debida protección para las labores en altura. Aduce, que su representada ha adoptado desde el comienzo de la relación laboral con el trabajador y desde antes, las medidas de prevención y mitigación reconocidas
Fallo
por tanto, se deje sin efecto la Resolución Nº 8761/16/16 de la misma Inspección. En subsidio de dicha solicitud, y para el eventual e improbable caso en que se estime que alguna o todas las multas eran procedentes, solicita la rebaja sustancial de las mismas, al mínimo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, o a las sumas que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, con costas, en caso de existir oposición. Segundo: Que, en representación de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, contestó la reclamación, la abogada doña Natalia Coronado Meneses, solicitando su rechazo en virtud de los siguientes argumentos: Señala que en virtud de fiscalización activada por denuncia de accidente grave, se efectúa fiscalización por parte de ese Servicio a la empresa reclamante, constatándose dos infracciones consistentes en: no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo, esto es, infracción al artículo 37 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud en relación con los artículo 184 del Código del Trabajo y, no contar con certificado médico de aptitud en faenas calificadas como peligrosas o insalubres, esto es, infracción a los artículo 185 y 186 del Código del Trabajo. Todo ello consta en Resolución de multa Nº 8761/2019/16-1-2 de 04 de octubre de 2019. Expresa que tras su notificación, la reclamante deduce reconsideración administrativa de multa, la que es resuelta a través de resolución N° 359 de 16 de diciembre de 2019, confirmando ambas mu
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que en estos autos RIT I-2-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don Jaime Barria Gallegos, en representación de Puerto Punta Caullahuapi S.A., sociedad del giro de su denominación, cuyo representante es don Jorge Pacheco Alvarado, todos domiciliados para estos ef
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica