2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VIDAL/CONSTRUCTORA JOHN CASTAGNOLI Y CIA LIMITADA

Rol

T-898-2019

Fecha

22 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece Luis Humberto Vidal Espinoza, cédula nacional de identidad N°9.783.156-4, domiciliado en Las Espigas N°1.289, Población Teniente Merino, comuna de Pudahuel, Santiago. Deduce demanda en procedimiento de tutela de garantías fundamentales, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA JOHN CASTAGNOLI Y CIA LTDA., empresa del giro constructora, representada legalmente por John Enrique Castagnoli Silva, cédula nacional de identidad N°12.562.849-4, factor de comercio, ambos domiciliados en avenida Domingo Santa María N°4.265, comuna de Renca, en Santiago; y en contra de las demandadas solidarias ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL, representada legalmente por Carmen Gloria Fernández Valenzuela, cédula nacional de identidad N°8.049.264-2, ambos con domicilio en avenida Carrascal N°4.447, comuna de Quinta Normal, y en contra de John Enrique Castagnoli Silva, cédula nacional de identidad N°12.562.849-4 con domicilio en avenida Domingo Santa María N°4.265, comuna de Renca, Santiago. Señala que con fecha de 8 de agosto de 2017, comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de maestro albañil, labores que desarrolló en terreno, su contrato a la fecha del despido tenía el carácter de indefinido, y debido a la naturaleza de los servicios y la forma en que estos se ejecutaban, prestó servicios en diversos lugares dentro de la comuna, en específico en obras de excavación en calles Sergio Valdovinos con José Joaquín Pérez entre otros lugares, y que cumplió ininterrumpidamente hasta el día 06 de febrero de 2019, cuando fue despedido por su ex empleador. Agrega que las labores contratadas fueron ejecutadas durante toda la relación laboral bajo el régimen de subcontratación, atendido que la demandada, CONSTRUCTORA JOHN CASTAGNOLI Y CIA. LTDA., prestaba servicios a ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL, unido a esta tercera persona por medio de contratos de carácter civil o mercantil como empresas relacionadas en subcontratación. Su remuneración f

Fundamentos

motivos relativos a la determinación de los hechos no hay prueba de existencia de un trato atentatorio a la vida o integridad psíquica o física del denunciante, de que se le haya amenazado o insultado. Por otra parte, al trabajador se le efectúa un reproche por el incumplimiento de jornada laboral, conforme lo declara con claridad el representante legal de la demandada en el juicio. Por último y en relación con la falta de efectividad de la causal de despido, cabe indicar que está acreditado en el proceso que el actor fue a trabajar por última vez a la empresa demandada el 06 de febrero de 2019, y, por otra parte, es efectivo que la base fáctica de la carta explicita la conexión entre ellos y la necesidad de despedir, que si bien no basta para calificar un despido como ajustado a la causal, sí es suficiente para excluir un indicio de vulneración en los términos que fue planteado en la denuncia. Como el despido no le atribuye al denunciante ninguna conducta reprochable, no puede entenderse que el despido vulnere la integridad psíquica del actor. Como se dijo más arriba, no hay prueba de que el despido le haya producido al denunciante afectación en su salud psíquica ni hay antecedentes de que el despido haya afectado su derecho a la vida o el derecho a la integridad física pues, tal y como consta de la prueba, la causal de despido es la no asistencia del trabajador a sus labores y el no firmar el libro de asistencia. Por todo lo expresado es que debe rechazarse la acción para calificar el despido como vulneratorio de las garantías constitucionales invocadas. Por la misma razón deben ser rechazadas las pretensiones indemnizatorias del artículo 489 del Código del Trabajo, por adolecer, además, de una manifiesta falta de fundamento fáctico y sin prueba ninguna rendida por quien tenía sobre sí la carga de la misma. OCTAVO: El demandante sostiene en su demanda que el 06 de febrero de 2019 le señaló su empleador que estaba despedido, con insultos y amenazas, y que a la fecha de la demanda aún no ha recibido la correspondiente carta de despido. La demandada refuta la existencia de un despido verbal y alega, en cambio, que la real fecha de despido del actor fue el 12 de febrero de 2019, por carta dirigida a su domicilio, en la que fue invocada la causal del número 3° del artículo 160 del Código del Trabajo. NOVENO: Lo anteriormente señalado pone de manifiesto que el empleador se puso en situación de tener que acreditar que el despido aplicado al demandante fue por carta y justificado, tal como fue recogido el punto de prueba establecido en la audiencia preparatoria de juicio; de manera que al tenor del artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo corresponde en primer lugar dilucidar si la demandada puso término al contrato de trabajo del actor conforme a derecho. Sobre el particular, el comprobante acompañado por la demandada de remisión por correos de Chile de carta de despido dirigida a don Luis Humberto Vidal Espinoza, tiene fecha 12 de

Fallo

por tanto sin cobrar seguro de cesantía siquiera) para eventualmente perderlo y no obtener nada?; sensatamente, ¡nadie!. Unido lo cual a la declaración del representante legal de la demandada que señaló que “los hechos sucedieron el 06 de febrero de 2019” otorga verosimilitud fehaciente a la versión del actor. De hecho, si efectivamente el trabajador hubiere abandonado su trabajo, el empleador le habría enviado una carta de despido informándole el término de su contrato por “abandono de trabajo” (artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo), pero transcurrido tres días hábiles, lo cual no hizo. Ergo, la alegación del trabajador cobra verosimilitud ante los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pues la constancia o reclamo del trabajador es anterior a la carta de despido: en los mismos días que el empleador alega que el trabajador no concurrió a trabajar “sin causa justificada”, aquél se encontraba en ante Carabineros de Chile interponiendo un reclamo o constancia en su contra, dando cuenta de un hecho que ocurrió con anterioridad a que se verificara el supuesto abandono de trabajo. No es exigible una rigurosidad extrema en la prueba que debe rendirse, ya que la experiencia indica que el despido de un trabajador no se realiza públicamente ni ante testigos, sino por el contrario, en privado y hasta de modo impulsivo, pudiendo originarse en discusiones o altercados propios de las relaciones humanas. en particular, la circunstancia de concurrir el trabajador ante l

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Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece Luis Humberto Vidal Espinoza, cédula nacional de identidad N°9.783.156-4, domiciliado en Las Espigas N°1.289, Población Teniente Merino, comuna de Pudahuel, Santiago. Deduce demanda en procedimiento de tutela de garantías fundamentales, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA JOHN CASTAGNOLI Y CIA LTDA., empresa del

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