FABRICACIÓN CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE PROTECMETAL S.A./CARVAJAL
Rol
O-215-2019
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
Desafuero Sindical
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que comparece el abogado don Enrique Leonardo Hernández Núñez, cédula de identidad N° 12.697.369-1, domiciliado en calle Granaderos n° 2427, Oficina N° 7, Calama, en representación convencional de la sociedad “FABRICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE PROYECMETAL S.A.” ó “PROYECMETAL S.A.”, persona jurídica del giro de su denominación, representada a su vez por don Carlos Avelino Figueroa Castillo, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Federico Schwager n° 959, Parque Industrial Coronel, comuna de Coronel, Octava Región, deduciendo demanda de desafuero en procedimiento de aplicación general a los SEÑORES DIRECTORES del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA PROYECMETAL S.A., RSU 02/02/681, los que individualiza de la siguiente manera: 1.- Don RODRIGO ANGELO BALCAZAR MICHEA, soldador, Presidente del Sindicato, cédula de identidad n° 14.453.791-2, domiciliado en calle Curutu n° 2076, Villa Ayquina, Calama; 2.- Don SERGIO ANTONIO SANTANA SANTANA, soldador, Tesorero del Sindicato, cédula de identidad n° 13.215.989-0, domiciliado en calle Vicuña Mackenna n° 3436, Calama; y, 3.- Don EMILIO JOSÉ CARVAJAL PLAZA, mecánico piping, Secretario del Sindicato, cédula de identidad n° 14.401.426-K, domiciliado en Pasaje Toko Llamo n° 3042, Calama. Solicita que se acoja la demanda y en definitiva autorice a su representada para poner término a los contratos de trabajo de los demandados por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, por “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. En primer lugar, expone los antecedentes generales de la relación laboral de Proyecmetal S.A. y los demandados. Parte por señalar que su mandante PROYECMETAL S.A. contrató los servicios de los demandados señores RODRIGO ANGELO BALCAZAR MICHEA, SERGIO ANTONIO SANTANA SANTANA y EMILIO JOSÉ CARVAJAL PLAZA, para desempeñarse, los dos primeros, en calidad de soldadores y el tercero en calidad de mecánico piping, en la faena denominada “SERVICIO
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 28 de octubre de 2019 se celebró audiencia preparatoria en esta causa, en que se realizó la relación de la demanda, contestación, y demanda reconvencional, de la cual se dio traslado según consta en registro de audio. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Se fijaron los siguientes hechos pacíficos: 1) Que los trabajadores se encontraban al momento de la interposición de la demanda amparados por fuero sindical. 2) Que los trabajadores comunicaron el despido a su empleador por carta de fecha 13 de agosto de 2019, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, planteando como causal o como hechos: 1.- el no pago de cotizaciones de seguridad social AFP, Salud y AFC, las que deben ser retenidas y pagadas exclusivamente con cargo al empleador conforme a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 17.332, artículo 19 del Decreto Ley 3500 y artículo 58 del Código del Trabajo, en los meses de julio y agosto de 2019; 2.- no proporcionar el trabajo convenido de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo celebrado; 3.- falta de entrega de liquidaciones de remuneraciones; 4.- no pago de bono y beneficios establecidos en el contrato de trabajo; 5.- discriminación y malos tratos hacia mi persona (de cada uno de los demandantes) en razón de su calidad de dirigente sindical. Por otro lado, se establecieron los siguientes hechos a probar: 1) Estipulaciones y contenido de la relación laboral existente entre demandante y demandados, en cuanto a su inicio, funciones, naturaleza, y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas para los efectos del artículo 172, u otras indemnizaciones que resultaren procedentes. 2) Efectividad de configurarse en la especie la causal esgrimida por la parte demandante principal para poner término a la relación laboral de los demandantes de tratarse de un contrato por obra o faena, y en su caso, justificación de la solicitud de desafuero. 3) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido comunicada por cada uno de los demandantes reconvencionales a la demandada reconvencional. Hechos, pormenores y circunstancias, especialmente antecedentes que den cuenta o que permitan concluir la gravedad de la conducta imputada a la empleadora. 4) Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas por los demandantes reconvencionales. En la afirmativa de lo anterior, monto y origen de las señaladas acreencias, y en su caso, efectividad de haber sido pagadas u otorgadas las prestaciones demandadas. 5) Estado de pago de las cotizaciones previsionales de los demandantes al día 13 de agosto de 2019, y diferenciadamente estado de pago de las cotizaciones actuales de los demandantes respecto de AFP, Fonasa e Isapre, en su caso, y la Administradora del Fondo de Cesantía. 6) Extensión del fuero que ampararía a los trabajadores demandantes reconvencionales y demandados principales. SEGUNDO: Que la parte demandante principal, demandada reconvencion
Fallo
por tanto, luego de esperar que en estos meses se incorporaran a alguna faena de la empresa, se pagaran las prestaciones adeudadas (diferencias de remuneraciones, remuneraciones, cotizaciones entre otras); y producto de no obtener ninguna respuesta del empleador, sus mandantes deciden poden término al contrato de trabajo haciendo uso del despido indirecto, conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 13 de agosto de 2019, por la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, remitiendo copia de la misma a la IPT de El Loa Calama, la que fue ingresada el mismo día. En este punto transcribe las cartas de autodespido de la siguiente forma: "Calama, 13 de agosto de 2019. Señores: FABRICACION CONSTRUCCION Y MONTAJE PROYECMETAL S.A. AVDA. Federico Schwager Nº959, Parque Industrial Coronel. De mi consideración: Junto con saludarle cordialmente, me permito informarle que, conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del Trabajo que señala “si quien incurriere en las causas de los números 1,5 y 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término a su contrato y recurrir al juzgado respectivo…”, con esta fecha he decidido poner término a la relación laboral que me une con vuestra empresa por contrato de trabajo de fecha 17 de octubre de 2017. Haciendo efectivo el derecho que me corresponde como trabajador de poner fin a la relación laboral y el derecho a las indemnizaciones legales contenidas en el Código
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Calama, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Que comparece el abogado don Enrique Leonardo Hernández Núñez, cédula de identidad N° 12.697.369-1, domiciliado en calle Granaderos n° 2427, Oficina N° 7, Calama, en representación convencional de la sociedad “FABRICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE PROYECMETAL S.A.” ó “PROYECMETAL S.A.”, persona jurídica del giro de su denominación, represent
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