CHIGUAY/SECRETARÍA DE SALUD MAGALLANES
Rol
M-54-2020
Fecha
20 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de esta causal. Cita el artículo 454 Nº1 del mismo Código, para luego señalar que la demandada no podrá agregar hechos nuevos al despido y solo podrá limitarse o valerse de lo que dice la carta de despido en comento y deberá acreditar los
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Justo Alberto Chiguay Ñancul, técnico en enfermería de nivel superior, domiciliado en Parcela N° 1, Ojo Bueno, Punta Arenas, quien deduce demanda en juicio monitorio laboral en contra de su ex empleadora SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, RUT 61.601.000-K, representada por doña Mariela Rojas Ramírez, ignora profesión u oficio, o quien a la época de la notificación de la demanda, haga sus veces, conforme lo establece el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Bulnes N°0136, Punta Arenas, y previa cita de los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 63, 67, 73,160 Nº 7, 162, 168,171, 172, 173, 183-B, y 496, 500 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que el despido es sido injustificado indebido e improcedente. 2. Que el despido es nulo. 3. Que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales: 3.1. Indemnización hasta termino del contrato (lucro cesante) por $ 973.858.- o bien por el monto mayor o menor que determine en justicia el tribunal. 3.2. Indemnización por falta de aviso previo por un monto de $973.858.- o bien por el monto que determine en justicia el tribunal. Señala que con fecha 01 de julio de 2020, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en funciones única de técnico en enfermería a nivel superior bajo vínculo de subordinación y dependencia, en dependencias de residencia sanitaria, en atención al brote de COVID 19; que su jornada de trabajo, era una jornada ordinaria por turnos rotativos y su remuneración era de $973.858- Indica que con fecha 29 de julio de 2020 fue notificado del término de su contrato de trabajo, por medio de una carta basada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, sin indicar los hechos fundantes de esta causal. Cita el artículo 454 Nº1 del mismo Código, para luego señalar que la demandada no podrá agregar hechos nuevos al despido y solo podrá limitarse o valerse de lo que dice la carta de despido en comento y deberá acreditar los fundamentos del despido todo ello por cuanto nuestra legislación establece que de acuerdo a las reglas del onus probandi,(art. 1698 del Código Civil) el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos y redactados en su carta de despido, y dicha prueba sólo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido, sin poder agregar otros hechos. En cuanto al lucro cesante, manifiesta que al inicio de la relación laboral, al trabajador se le indicó por parte de su empleador que, el vínculo laboral se extendería por el plazo de 2 meses, esto es, hasta el último día del mes de agosto de 2020, razón por la que su representado desechó otras ofertas laborales que surgieron mientras estaba vigente le vínculo con su empleadora, confiando en que se respetaría este contrato, y que no sería privado de su fuente de empleo, sino hasta el vencimiento del plazo. Así
Fallo
se decide que haga reemplazos en la RS Carpa Manzano para posteriormente quedar trabajando en la RS Patagonia, en ese lugar nuevamente tiene problemas con su jefatura directa porque ella le hace saber que el día 23 de julio una residente hace un reclamo por el mal trato que tuvo don Justo Chiguay cuando fue a revisarle los signos vitales, de este incidente queda un registro. Luego de ello se informa a las respectivas jefaturas por correo electrónico y se decide poner término al contrato de trabajo con fecha 29/07/2020, debido a los incumplimientos de parte del señor Chiguay. No es efectivo que el trabajador no haya sido informado de los motivos que subyacen al despido, prueba de ello es el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, que indica como Motivos por los que se fundamenta el despido “El trabajador no da cumplimiento a las instrucciones que le son impartidas por su jefatura directa o inmediata en este caso a las enfermeras de ambas residencias, Los Navegantes y Patagonia. El día 2 de Julio de 2020 realiza abandono de sus funciones en primera residencia sanitaria “Los Navegantes”. Conforme a lo anterior, se desprende que sí fue sincerado el motivo de desvinculación en la carta, el cual acontece en el mismo mes que fue posteriormente desvinculado. En relación al lucro cesante que alega el demandante, resulta improcedente, teniendo presente que la duración del contrato era hasta el 31 de agosto de 2020. Respecto a la nulidad del despido
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Punta Arenas, veinte de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Justo Alberto Chiguay Ñancul, técnico en enfermería de nivel superior, domiciliado en Parcela N° 1, Ojo Bueno, Punta Arenas, quien deduce demanda en juicio monitorio laboral en contra de su ex empleadora SEREMI de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, RUT 61.601.000-K, represen
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